Los Relatores - Quinta parte. Los auxiliares de la administración de justicia - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275047699

Los Relatores

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaíso, Universidad de Valparaíso
Páginas88-90
88
Mario Casarino Viterbo
387. Definición. Los relatores son los
funcionarios auxiliares de la administra-
ción de justicia que tienen como misión
fundamental imponer a los tribunales co-
legiados del contenido de los negocios
que ante ellos se ventilan.
Recordemos que, de acuerdo con el
artículo 161 del Código de Procedimien-
to Civil, en los tribunales unipersonales,
el juez examina por sí mismo los autos
para dictar resolución; y que en los tribu-
nales colegiados, en cambio, sus miem-
bros toman conocimiento del proceso por
medio del relator o del secretario, sin per-
juicio del examen que ellos crean nece-
sario hacer por sí mismos.
Con razón, pues, se ha llamado a es-
tos funcionarios auxiliares los ojos del tri-
bunal. Materialmente sería imposible que
diversos jueces pudieran imponerse en un
mismo momento del proceso. Se recurre
entonces al sentido de la vista de un terce-
ro, a objeto de que éste, de viva voz, infor-
me a los jueces de los tribunales colegiados
de la materia o contenido del proceso.
La misión fundamental de los relato-
res, por consiguiente, es de suma impor-
tancia. Tanto es así que en algunas
legislaciones procesales extranjeras ella
se le asigna a uno de los propios minis-
tros que componen el tribunal colegia-
do, el cual recibe el nombre de ministro
ponente (ejemplo: en España, en Fran-
cia, etc.). En nuestro país encontramos
una reminiscencia de esta institución den-
tro del recurso de casación en el fondo,
pues el Código de Procedimiento Civil
primitivo contemplaba la relación del mis-
mo a cargo de un ministro del Tribunal
Supremo.
Capítulo Tercero
LOS RELATORES
388. Constitución de los relatores. En
cada tribunal colegiado habrá el número
de relatores que la propia ley señala. Al
estudiar la composición de las Cortes de
Apelaciones y de la Corte Suprema tuvi-
mos oportunidad de estudiar cuál era este
número en cada uno de esos tribunales.
Sin embargo, en caso de impedimen-
to del relator, puede el secretario de una
Corte dar cuenta diaria (art. 378 C.O.T.);
y en las Cortes de Apelaciones que cons-
ten de una sala, los secretarios están obli-
gados a hacer la relación de la tabla
ordinaria durante los días de la semana
que acuerde el tribunal (art. 383 C.O.T.).
Recordemos también que los relato-
res figuran en el Escalafón Primario del
Poder Judicial. En las ceremonias públi-
cas, los relatores precederán a los secreta-
rios (art. 376 C.O.T.). En consecuencia,
desde el punto de vista del rango, los rela-
tores de los tribunales colegiados están en
un punto intermedio entre los ministros y
los secretarios del mismo. Son menos que
un ministro y más que el secretario.
389. Funciones de los relatores. Las
funciones de los relatores son varias e im-
portantes:
a) Dar cuenta diaria de las solicitudes
que se presenten en calidad de urgentes,
de las que no pudieren ser despachadas
por la sola indicación de la suma y de los
negocios que la Corte rnandare pasar a
ellos (art. 372, Nº 1º, C.O.T.).
Se trata de tres clases de solicitudes.
La urgencia de una solicitud será una
cuestión de criterio que tendrá que re-
solver el propio relator a quien se le hace
entrega de ella. La suma es la leyenda

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