El Derecho de Dominio o Propiedad - Lecciones de Derecho Civil Chileno. Tomo IV. De los Bienes - Libros y Revistas - VLEX 318858683

El Derecho de Dominio o Propiedad

AutorRodrigo Barcia Lehmann
Cargo del AutorDoctor en Derecho Privado. Profesor de Derecho Civil, Universidad de Talca
Páginas27-45
27
§ 1. Dominio o propiedad
A continuación se analizará el dominio y
copropiedad. Ambos derechos se analizan
conjuntamente por ser derechos reales y
por ser la copropiedad una forma de do-
minio.
1. Concepto de dominio o propiedad.
La relación entre los términos dominio y
propiedad ha sido confusa en el Derecho
histórico.28 En realidad, el concepto de
28
Para D’O
RS
la propiedad es el término general
que pone su acento en el “señor ío” (dominium), es
decir, en el titular del derecho. E n cambio, la pro-
piedad (propietas), en palabras del referido autor,
“empieza por significar la pertenencia limitada de
una cosa, en especial la del nudo propietario, cuyo
derecho está limitado por el usufructo de otra perso-
na”. D’O
RS
, Álvaro, Derecho privado romano, Ediciones
Universidad de Navarra S.A., Pamplona, España,
1991, § 140, p. 185. En igual sentido se pronuncian
una serie de autores como CLARO S. CLARO SOLAR,
L., Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado,
volumen III, De los bienes, tomo sexto: De los bienes I,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1992,
Nº 283, p. 325.
Por otra parte, la utilización de la expresión
propiedad puede provenir de la influencia del
Derecho helénico en el Derec ho romano. Ello, en
todo caso, sólo tendría im portancia en torno a sus
orígenes porque posteriormente ambos conceptos
se tratarían de diferenciar. En cambio, para S
AMPER
la explicación es mucho más simple. Los romanos
no conocier on una palabra que se refiriera a los
atributos q ue nosotros entende mos que tiene el
dominio. Así, para el referido autor “los romanos
no tienen una palabra que exprese unívoc amente
nuestro concepto moderno de propiedad como se-
ñorío jurídico potencial o actualmente pleno sobre
una cosa, y aunque los textos antiguos y clásicos nos
entregan varias expresiones que los comenta ristas
han querido identificar con la idea de dominio según
el derecho civil moderno, en verdad todas ellas de-
propiedad recién se comienza a utilizar a
fines de la República romana o comienzos
del Imperio, bajo el mandato de Augusto
Octavio. La extensión del término propiedad
es obra de los juristas posclásicos.29
El dominio o propiedad es el cimiento
sobre el cual se construye la teoría de los
bienes. El Derecho histórico sustentó los
derechos reales en el dominio. Sin embar-
go, a pesar de la innegable importancia del
dominio, los derechos reales merecen ser
vistos desde una perspectiva más generosa
y moderna que una centrada recurrente-
mente en el derecho de dominio.
Sin perjuicio de lo anterior, como vere-
mos, el concepto de propiedad se ha enri-
quecido desde la perspectiva del Derecho
constitucional, llevando a la creación de
un derecho de propiedad diferente al del
propio del Derecho Civil.
Por otra parte, el concepto de dominio
conjuntamente con el de contrato constitu-
yen las bases sobre las cuales se estructura
la economía de mercado.
signan más bien poderes personales o conjuntos de
cosas...”. S
AMPER
P
OLO
, F., Derecho romano, Ediciones
Universidad Catól ica de Chile, Santia go de Chile,
2003, § 61, p. 123.
29
I
GLESIAS
, J., Derecho romano, Editorial Ariel S.A.,
duodécima edición, Barcelona, España, 1999, § 56,
p. 157. Esta relación entre propiedad y usufructo está
desarrollada por GUZMÁN BRITO, y es especialmen-
te interesante en su análisis del Derecho medieval.
GUZMÁN BRITO, Alejandro, Las cosas incorporales en
la doctrina y en el Derecho positivo, Editorial Jurídica
de Chile, Santiago de Chile, 1995, pp. 115 a 134. En
este sentido fue encomiable el esfuerzo que hizo la
escolástica para tratar de diferenciar ambos conceptos
que, en nuestros días, son usados claramente como
sinónimos.
C a pí tu lo I I
EL DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD
28
Tomo Cuarto - De los Bienes
En cuanto a la definición de dominio, el
artículo 582 del C.C. señala que “el dominio o
propiedad es el derecho real en una cosa corporal
para gozar y disponer de ella arbitrariamente,
no siendo contra ley o derecho ajeno”. A su vez
agrega el inciso segundo que la propiedad
separada del goce de la cosa se llama mera
o nuda propiedad.
En virtud del artículo 583 del C.C. so-
bre las cosas incorporales hay también una
especie de propiedad. Así, el usufructua-
rio tiene la propiedad de su derecho de
usufructo.30
El concepto de propiedad del Código Civil
distingue acertadamente –a diferencia de
lo que sucedía en el Derecho romano– en-
tre la cosa y el derecho real de propiedad
que puede recaer sobre cosa corporal o
incorporal.31
30 En es te sentido, el Código Civil diferenc ia
entre el derecho de propiedad sobre cosa corporal
–dominio o propiedad– y sobre cosa incorporal –en
cuyo c aso habría un cuasidominio o una especie
de dominio–. Esta diferenciación se aprecia en el
Código C ivil en los artículos 582 d el C.C., que se
refiere a la prop iedad propiamente tal, y 583, q ue
se refiere a una “especie de propiedad”. En cuanto a los
antecedentes históricos del artículo 583 del C.C., en
el Proyecto d e 1853, artículo 688, se señalaba que
“se co ncibe también sobre las cosas incor porales
una especie de propiedad, que se llama cuasidomi-
nio”. Sin embargo, en el Proyecto Inédito aparece
la actual redacción que utiliza la expresió n “especie
de propi edad”, en lugar de “cuasidominio” (q uasi
dominium). BELLO, Andrés, Obras completas, tomo XIV,
Código Civil de la República de Chile Nº 1, Fundación La
Casa de Bello, segunda edición, Caracas, Venezuela,
1981, p. 409. Esta modificación, p ara GUZMÁN B.
se podría de ber a la influencia d e la obra de Juan
DEL CASTILLO en BELLO y, en to do caso, no tie ne
mayor trascendencia. GU ZMÁN B RITO, Alejandro,
Las co sas incorporales en la doctrina y en el Derecho
positivo, Editorial Jurí dica de C hile, Santiago de
Chile, 1995, p . 132.
Sin perjuicio de estas disquisiciones históricas, la
distinción vendría dada en que sólo el dominio puede
recaer sobre cosa corporal, ya que sólo sobre ella se
pueden realizar actos materiales directos, como la
traditio rei. En cambio, sobre las cosas incorporales,
sobre las que se puede ejercer una especie de domi-
nio, sólo admiten la realización de actos materiales
de forma indirecta.
31 En el Derecho romano se confundió la propiedad
con la cosa misma; en este error no incurrió B
ELLO
al
referirse a la propiedad como “el derecho real”.
2. Derecho de propiedad constitucio-
nal. ¿Es unitario el concepto de propiedad
en el Derecho chileno? La protección del
derecho de propiedad, consagrado en el
artículo 19.1º, Nº 24 de la C.P.E., median-
te el recurso de protección ha llevado a
una serie de problemas. El más relevante
de ellos, como se verá, no es teórico sino
práctico. La citada norma establece que
“la Constitución asegura a todas las personas:
Nº 24.1º. El derecho de propiedad en sus diver-
sas especies sobre toda clase de bienes corporales
o incorporales”.
A su vez, el inciso siguiente agrega que
“sólo la ley puede establecer el modo de adquirir
la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella
y las limitaciones y obligaciones que deriven de
su función social. Ésta comprende cuanto exijan
los intereses generales de la Nación, la seguridad
nacional, la utilidad y la salubridad públicas y
la conservación del patrimonio”.
El inciso primero de la referida norma
ha llevado a una parte importante de la
doctrina nacional a entender que puede
haber un derecho de propiedad sobre un
derecho personal.
Sin embargo, si se analiza este inciso
a la luz del inciso 2º de la propia norma
constitucional y del artículo 583 del C.C., se
debe rechazar dicha posición. Las normas
precedentes señalan claramente que el de-
recho de propiedad sobre cosa incorporal
recae sobre derechos reales. Por otra parte,
el análisis del Derecho comparado y los
antecedentes históricos del concepto de
propiedad, llevan necesariamente a con-
cluir que no puede haber un derecho de
propiedad sobre un derecho personal. En
otras palabras, el Nº 24.1º del artículo 19.1º
de la C.P.E. cuando se refiere a “el derecho
de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales”, está
simplemente remitiéndose al derecho de
propiedad sobre los derechos reales que
en los términos del artículo 583 del C.C.,
“sobre las cosas incorporales hay también una
especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene
la propiedad de su derecho de usufructo”.
Sin perjuicio de lo ya señalado, clara-
mente la intención de los comisionados
para la elaboración de la C.P.E. fue ampa-

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