La Posesión - Lecciones de Derecho Civil Chileno. Tomo IV. De los Bienes - Libros y Revistas - VLEX 318858755

La Posesión

AutorRodrigo Barcia Lehmann
Cargo del AutorDoctor en Derecho Privado. Profesor de Derecho Civil, Universidad de Talca
Páginas47-92
47
§ 1. Aspectos prelimina res
1. Introducción a la posesión en el De-
recho Civil. La palabra posesión proviene
del latín possessio, que significa “poder de
estar sentado”. Consiste principalmente
en la facultad de ejercer actos de dominio
sobre las cosas, pero no es una consecuencia
del dominio. Ello es evidente desde que el
poseedor puede no ser dueño. Sin perjuicio
de ello, la doctrina tanto nacional como
extranjera no está de acuerdo en torno a
la naturaleza de la posesión.
La posesión está regulada en el Títu-
lo VII del Libro II del Código Civil, que se
denomina “De la posesión” (artículos 700 a
720 del C.C.). Nuestro Código Civil, a di-
ferencia del Código napoleónico, trató la
posesión en detalle y con una profundidad
adecuada. En cambio, la regulación de la
posesión en el Code fue más bien superficial
y hecha dentro de las normas que regulan
la prescripción adquisitiva.
2. Concepto de posesión. La posesión
está definida en el artículo 700 del C.C.
como “...la tenencia de una cosa determinada
con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o
el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo,
o por otra persona que la tenga en lugar y a
nombre de él”. A su vez, el inciso 2º agrega
que “el poseedor es reputado dueño, mientras
otra persona no justifica serlo”.
3. Elementos de la posesión.
a) Elemento externo (corpus o factum):
Es la tenencia material de una cosa deter-
minada, que consiste en la manifestación
del poder de dominación o de disposi-
ción sobre la cosa. Es la exteriorización
del derecho de propiedad o el hecho de
conducirse tal como lo haría el dueño de
una cosa.
b) Elemento interno (animus domini):
Es el ánimo de señor y dueño o la inten-
ción de considerarse como dueño y de ser
considerado como tal.
Ambos elementos se encuentran presentes
en la definición del artículo 700 del C.C. De
este modo, respecto del corpus no se exige
que el poseedor sea actual tenedor material
de la cosa. En torno al animus no se exige
que el poseedor sea efectivamente dueño,
sólo se solicita que tenga la intención de
ser dueño.
4. Doctrinas sobre la posesión.
a) Teoría clásica, subjetiva o volunta-
rista.
Esta teoría fue propugnada por Friedrich
Karl V
ON
S
AVIGNY
y dominó sin contrapeso
hasta antes de la codificación y antes de la
promulgación del BGB.
Conforme a ella, lo que distingue a la
posesión no es el corpus o los actos mate-
riales que se celebren sobre la cosa, sino el
ánimo de comportarse como dueño, desco-
nociendo que otro tenga un mejor derecho
sobre la cosa. Así, para los seguidores de
esta teoría la sola tenencia material de la
cosa es diferente de la posesión, puesto
que debe existir un elemento subjetivo
o animus, que es la intención de señor y
dueño.
Nuestro Código Civil se adscribe a la
doctrina clásica, puesto que lo esencial es
el animus, más que el corpus. Para esta Es-
cuela la protección de la posesión se fun-
damenta en evitar la autotutela, es decir,
que las personas deban defenderse manu
militari de la agresión de un tercero. Pero
C a pí tu lo II I
LA POSESIÓN
48
Tomo Cuarto - De los Bienes
la posesión no representa un derecho para
el poseedor, simplemente se trata de una
situación de hecho.
b) Teoría objetiva.
Esta posición fue defendida por Rudolph
VON IHERING.52
La teoría objetiva nace como una res-
puesta a la posición anterior y le concede un
valor fundamental al elemento objetivo o la
tenencia material de la cosa. De acuerdo a
esta teoría, para que exista posesión bastará
la tenencia, sin exigirse que se considere
a la cosa como propia. El Derecho, para
los seguidores de la teoría objetiva, debe
proteger la posesión porque mediante ella
se protege el derecho de propiedad. Una
consecuencia que esta teoría atienda sólo
al corpus consiste en que para los terceros
y el Derecho será imposible distinguir en-
tre poseedor y mero tenedor, salvo que se
presente un título del cual se desprenda la
mera tenencia. De esta forma, para repeler
un ataque contra su dominio el propietario
no necesita probar el dominio, le bastará
con acreditar la posesión.53
5. La posesión como hecho. Para V
ON
IHERING la posesión es un derecho, ya
que los derechos subjetivos representan
un interés protegido por la ley, y como
de los derechos emanan acciones, el le-
gislador protege la posesión mediante las
acciones posesorias. Para POTHIER, que
fue seguido en este punto por la mayoría
de la doctrina tradicional chilena, la pose-
sión es un hecho. La posición de IHERING
no tiene casi seguidores en Chile, puesto
que las acciones posesorias obedecen a
la presunción de dominio que favorece
al poseedor.
Los fundamentos que señala tradicional-
mente la doctrina a favor de esta posición
son los siguientes:
52
V
ON
I
HERING
, Rudolf, Estudios jurídicos. La lucha
por el Derecho. Del interés en los contratos. La posesión,
Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, pp. 199
a 210.
53 PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, Manuel, Derechos
reales. Derecho hipotecario, tomo I, Centro de Estudios
Registrales, tercera edición, Madrid, España, 1999,
p. 161.
a) Esta era la opinión de SAVIGNY y de
la mayoría de los autores que sirvieron de
inspiración a nuestro Código Civil.
b) Ninguna disposición del Código Civil
permite colegir el carácter de derecho de
la posesión.
c) El artículo 700 del C.C., expresa que la
posesión es la tenencia de una cosa determi-
nada y la tenencia es un hecho material.
En definitiva, la posesión sería una ma-
nifestación o concreción del derecho de
propiedad.
Sin perjuicio de lo anterior, en la actuali-
dad, en el Derecho comparado la posición
que considera a la posesión como un derecho
cada vez goza de más adherentes.
6. Relación entre dominio, posesión y
tenencia. Lo normal será que los tres es-
tén en manos de una misma persona. Esto
porque la ley presume que el poseedor es
dueño (artículo 700.2º del C.C.). Pero pue-
de ocurrir que el dueño no sea poseedor,
como sucede cuando otro tiene la cosa con
ánimo de señor y dueño. También puede
acontecer que el dueño no sea tenedor
material de la cosa.
Para solucionar la tensión entre pose-
sión y dominio, el Derecho entrega dos
herramientas:
a) La acción reivindicatoria (artículo 889
del C.C.).
b) La prescripción adquisitiva, en virtud
de la cual el poseedor pasa a constituirse
como dueño.
7. Semejanzas y diferencias entre domi-
nio y posesión. Las semejanzas entre estas
figuras son las siguientes:
a) Ambas se ejercen sobre cosas deter-
minadas, o sea sobre una especie o cuerpo
cierto.
b) Ambas son exclusivas, sólo admiten
un titular.
c) Las utilidades o ventajas que reporta
el dominio son similares a las que otorga
la posesión.
Las diferencias entre estas figuras son
las siguientes:
a) El dominio supone un poder legal
sobre la cosa, ya que es un derecho real. La
posesión supone un poder de hecho, que
49
Capítulo II I - La Posesión
no es consecuencia de un derecho sobre
la cosa.
b) No se puede ser dueño por varios
títulos; en cambio, se puede ser poseedor
por varios títulos (artículo 701 del C.C.).
c) El dominio, por ser un derecho real,
está amparado por la acción de dominio
o acción reivindicatoria. La posesión sólo
excepcionalmente se encuentra amparada
por acciones, como la acción publiciana del
poseedor regular que está en vías de adquirir
la cosa por prescripción y por las acciones o
interdictos posesorios, en caso de que recaiga
sobre inmueble (artículo 916 del C.C.).54
A. Diferencia entre posesión y mera tenencia.
La posesión exige la intención de conside-
rarse como señor y dueño. En cambio, la
tenencia exige lo contrario, o sea, el reco-
nocer dominio ajeno.
8. Ventajas de la posesión.
a) La posesión está amparada por una
presunción de dominio (artículo 700.2º
del C.C.).
b) La posesión puede llevar al dominio
a través de la prescripción adquisitiva, la
ocupación o la tradición.
La posesión más otros requisitos puede
llevar a adquirir por prescripción ordina-
ria al poseedor regular o extraordinaria al
poseedor irregular.
c) Mediante la posesión se puede ad-
quirir el dominio de los bienes muebles
que no pertenecen a nadie (res nullius).
d) La posesión de los bienes raíces o
derechos reales sobre ellos está amparada
por acciones posesorias (artículo 916 del
C.C.). No hay acción posesoria para proteger
la posesión de los bienes muebles.
e) La posesión de buena fe tiene ventajas
especiales en caso de ser vencido el posee-
dor por el dueño. Tales ventajas son:
i) El poseedor de buena fe hace suyos
los frutos (artículo 907 del C.C.); es decir,
54
Alguna doctrina señala, precisamente porque
de los derechos emanan acciones, que la posesión
sería un derecho. El razonamiento sería el siguiente:
la posesión estaría protegida por las dos acciones
precedentemente señaladas y como las acciones
emanan de derechos, entonces la posesión debe
ser un derecho.
no responde por los frutos (artículo 906
del C.C.).
ii) El poseedor de buena fe tiene dere-
cho a que se le abonen las mejoras útiles
(artículo 909 del C.C.).
El poseedor regular en vías de adquirir
por prescripción está protegido por una
verdadera acción reivindicatoria, como lo
es la acción publiciana.
9. Cosas susceptibles de posesión. So-
lamente las cosas determinadas son sus-
ceptibles de posesión, ya que sólo respecto
de ellas se puede tener el ánimo de señor
y dueño.
10. Algunas particularidades en torno
a la posesión.
A. Cuasiposesión. La doctrina señala que
sobre las cosas incorporales puede haber
posesión. Así se desprende del artículo 715
del C.C., que señala que “la posesión de las
cosas incorporales es susceptible de las mismas
calidades y vicios que la posesión de una cosa
corporal”.55
Una parte importante de la doctrina,
compuesta principalmente por D
E
LA
M
AZA
,
sostenía que sólo los derechos reales son
susceptibles de posesión. Dicha doctrina
se basa en que los derechos personales son
el resultado de una relación jurídica entre
personas, que no guarda relación directa
con una cosa.
Por su parte, CLARO S. estimaba que sí
era posible la posesión de los derechos per-
sonales, porque el artículo 1576.2º del C.C.
permite la posesión del crédito, en cuanto
reconoce como acreedor a una persona que
se presenta como tal.
56
Este argumento fue
55
Este artículo es fruto de la C.R.C.C. B
ELLO
, en
el artículo 858 del Código Inédito, señalaba:
Artículo 858. Sólo las cosas corporales son sus-
ceptibles de verdadera posesión.
Las cosas incorporales, sin embargo, admiten una
cuasiposesión, que es susceptible de las mismas cali-
dades y vicios que la posesión propiamente dicha”.
56
C
LARO
S
OLAR
, Luis, Explicaciones de Derecho Civil
chileno y comparado, volumen III, De los bienes, tomo
séptimo: De los bienes II, Editorial Jurídica de Chile,
Santiago de Chile, 1992, Nº 813, pp. 451 y 452. Por
otra parte, G
UZMÁN
B
RITO
se ocupa también de este
tema señalando que sería posible, conforme al ar-

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