Generalidades - Tercera parte. La nulidad relativa - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 318863195

Generalidades

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas9-16

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C A P Í T U L O I

GENERALIDADES

Título I


LA NULIDAD RELATIVA EN NUESTRA LEGISLACIÓN

§ I. ConCepto de nulIdad relatIva

726.  Definición. La nulidad relativa o “rescisión”, como también la denomina el Código Civil, es la otra forma que puede revestir la nulidad. Sus diferencias con la nulidad absoluta son varias, y provienen de que sus fundamentos difieren de aquellos en que el Código Civil basó la nulidad absoluta; pero en cuanto a los efectos que producen una vez declaradas, no existe diferencia alguna entre ambas especies de nulidad.

Podemos definir la rescisión como “la sanción legal impuesta a las omisiones de los requisitos prescritos por la ley para la validez del acto o contrato en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”.

Esta definición se desprende de las disposiciones de los artículos 1681 y 1682 del Código Civil; el primero señala qué actos son nulos, y establece que los requisitos cuya omisión produce la nulidad pueden ser exigidos por la ley en consideración a la especie misma del acto, o bien, en atención a la calidad o estado de las partes. Distingue, pues, dos clases de requisitos, distinción que se basa en el fundamento que la ley ha tenido en vista para exigirlos.

El artículo 1682, por su parte, dispone que la nulidad absoluta se produce, entre otras causas, por la omisión de la primera especie de requisitos señalados, y no por la de aquellos que se exigen en consideración al estado o calidad de las partes que intervienen en el acto jurídico; tales requisitos, por consiguiente, quedan excluidos de la nulidad absoluta.

Pero como el inciso 3º del citado artículo 1682 dispone que “cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa”, es preciso incluir entre éstos a los que se exigen en consideración a la calidad o estado de las personas que ejecutan o acuerdan el acto o contrato, ya que el Código Civil los señaló expresamente en el artículo 1681 y los excluyó de la nulidad absoluta. De estas disposiciones resulta que la omisión de tales requisitos produce nulidad relativa, y es en función de ellos, tal como lo hemos hecho, que debe definirse la nulidad relativa.

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TERCERA PARTE - LA NULIDAD RELATIVA

Luis Claro Solar define la nulidad relativa como acción en función de las causas específicas que la producen. Dice: “dentro de nuestro derecho podría definirse la acción de nulidad relativa como el medio jurídico concedido al contratante legalmente incapaz o cuyo consentimiento fue viciado al contratar para la extinción de las obligaciones que el acto o contrato le impone”.1Pero ésta es una definición de la acción rescisoria. En cambio, la que dimos anteriormente da una idea de la nulidad relativa en sí misma, considerándola como una institución jurídica especial, que genera una acción, la cual viene a ser, de este modo, uno de los efectos de la sanción legal: el derecho de pedir que la justicia declare nulo el acto que adolece de tal nulidad.

727.  Uniformidad de la nulidad relativa. Al igual de lo que sucede con la nulidad absoluta, la rescisión es una sola, sea cual fuere el vicio que la produzca, y tampoco admite gradación, es decir, no hay actos más nulos que otros, aun cuando sea causada por la concurrencia de varios vicios, y no de uno solo: el acto será siempre nulo y esta nulidad producirá siempre los mismos efectos.

§ II. Fundamentos de la nulIdad relatIva y dIFerenCIas Con la nulIdad absoluta

728.  La rescisión es relativa, porque afecta únicamente a ciertas personas. De la definición que hemos dado de nulidad relativa, y de las reglas que establece el Código Civil, se desprende claramente que esta especie de nulidad proviene de infracciones que afectan a ciertas y determinadas personas, que, por su calidad o estado, deben celebrar sus actos o contratos con sujeción a requisitos especiales.

De ahí por qué esta nulidad es relativa; se produce únicamente cuando ciertas normas establecidas en favor de ciertas personas son infringidas. La rescisión no mira, pues, al interés general de la sociedad, como sucede con la nulidad absoluta; por el contrario, tiende a proteger directamente intereses particulares de personas determinadas.

En la doctrina más reciente, sin embargo, el profesor Jorge Baraona ha llegado a plantear que lo más característico de la nulidad relativa es que sólo respecto de la parte en cuyo favor se ha establecido la sanción, el acto puede considerarse como nulo. En palabras de este autor “aquí radica, en mi criterio, el carácter relativo de la nulidad, pues el acto es nulo sólo respecto de una de las partes y válido y obligatorio para la otra”; en otras palabras en este caso, la eficacia misma del contrato sería relativa a una de las partes, pudiendo la otra exonerarse del cumplimiento o hacerlo plenamente efectivo.21Obra citada, tomo XII, Nº 1932, p. 613.

2baraona González, JorGe, “Nulidad: ¿por qué relativa?” en Estudio de Derecho Civil, II Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Olmué, 2006; Hernán Corral t. y maría sara rodríGuez P., coordinadores, LexisNexis, Santiago, 2007, pp. 539 y 55.

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CAPÍTULO I - GENERALIDADES

729.  La nulidad relativa es un beneficio jurídico establecido en favor de  ciertas personas. La nulidad relativa es, por lo mismo, un beneficio jurídico que la ley ha establecido en favor de ciertas personas, a fin de que no sean perjudicadas por los efectos de un acto o contrato celebrado con un vicio que dice relación con el solo interés de esas personas.

El carácter de “beneficio jurídico” de la nulidad relativa se confirma con la disposición del artículo 1684 del Código Civil, que establece que la rescisión puede alegarse únicamente por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes. Si sólo la pueden alegar algunas personas, “en cuyo beneficio la han establecido las leyes”, no puede dudarse de su verdadero carácter jurídico, y de su aspecto de medida de protección en favor de personas que, por la omisión de ciertos requisitos, puedan ser perjudicadas pecuniariamente. “Se partirá siempre de la idea de sanción, pero esta vez la sanción estará concentrada en las manos de una persona o de un cierto número de personas, en cuyo beneficio el legislador ha expresamente dispensado su favor”.3730.  Diferencia fundamental entre ambas especies de nulidad. Aquí radica la diferencia fundamental entre ambas especies de nulidad: según vimos, la nulidad absoluta tiende a proteger intereses generales de orden superior, y lo hace mediante la anulación de actos que han infringido disposiciones de orden público y en cuya estricta aplicación está interesada la sociedad toda.

Nada de esto ocurre en la nulidad relativa. Por el contrario, si bien se han omitido uno o más requisitos en la celebración del acto o contrato, tales requisitos nada...

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