Características fundamentales de la Nulidad Relativa - Tercera parte. La nulidad relativa - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 318863227

Características fundamentales de la Nulidad Relativa

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas183-203

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C A P Í T U L O I V

CARACTERÍSTICAS FUNDAmENTALES

DE LA NULIDAD RELATIVA

seCCIón 1ª

GENERALIDADES

1027.  Fundamento de estas características y en qué consisten. La nulidad relativa presenta características propias, diferentes por completo, según vimos, de las de la nulidad absoluta.

Las características fundamentales, que estudiaremos más detenidamente, dicen relación con las personas que pueden solicitarla, con el saneamiento por el lapso de tiempo y con la posibilidad de ser ratificada por la persona que tiene derecho de alegarla (artículo 1684 del Código Civil).

El fundamento de estas características no es otro que el hecho de ser esta nulidad, a diferencia de la absoluta, un verdadero beneficio jurídico establecido por la ley en favor del autor de un acto o del contratante que, sea por un vicio del consentimiento, o por la inobservancia de las formalidades prescritas en consideración a su estado o calidad, queda en situación desmedrada, y de ahí su interés en hacer desaparecer el acto o contrato cuyos efectos u obligaciones lo perjudican.

Por eso, la principal característica que ofrece la nulidad relativa es que sólo pueda ser alegada por la persona en cuyo beneficio la ha establecido la ley (artículo 1682), es decir, por la víctima del acto o contrato. Como dice Lutzesco, “es ella sola quien ha sido colocada bajo la cubierta de la protección, y es ella sola que se podrá beneficiar con la anulación. El interés privado encuentra en ésta su expresión más completa y su más clara confirmación”.256Las demás características son la consecuencia lógica de ser esta nulidad un beneficio jurídico, un medio de protección legal, que la ley establece en favor de ciertas personas que han ejecutado un acto o contrato en forma irregular.
a) Ratificación. La persona que tiene el derecho de alegar la nulidad está facultada para renunciar a ella mediante la confirmación o ratificación del acto anulable o rescindible. Dado que la nulidad relativa está establecida en

256Obra citada, tomo I, pp. 360 y 361.

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TERCERA PARTE - LA NULIDAD RELATIVA

su solo interés particular, no hay ningún inconveniente para que el beneficiado con ella la renuncie, ratificando, sea expresa, sea tácitamente, el acto viciado, el cual, por ese solo hecho, queda perfecto ante la ley y limpio del vicio de rescisión que lo afectaba.

La ratificación de un acto jurídico rescindible no es otra cosa que la renuncia de un derecho establecido en interés individual de una o más personas, renuncia que está permitida por regla general (artículo 12 del Código Civil).
b) Saneamiento por el lapso de tiempo. La otra característica de esta nulidad consiste en que el plazo para que se sanee es mucho menor que tratándose de la nulidad absoluta. La razón es siempre la misma: como con esta nulidad sólo se persigue proteger intereses particulares, no hay conveniencia en dejar en la incertidumbre la validez de un acto que sólo perjudica a una o más personas, ya que ello puede redundar en perjuicio de la otra parte que carece de la acción rescisoria, y de los terceros que han derivado derechos de ese acto, a través de las personas que lo celebraron. Por el contrario, es aconsejable definir desde luego la condición jurídica del acto o contrato, para decidir si debe subsistir o no antes de que de él se deriven más y más vínculos jurídicos que encuentran su antecedente en ese acto o contrato.

Por tal motivo, el artículo 1691 del Código Civil en su inciso 1º señala un plazo de cuatro años para alegar la rescisión, plazo que se cuenta, en términos generales, desde que la persona que tiene el derecho de hacerla valer se encuentra capacitada física y legalmente para alegarla por sí misma.

Resumiendo, la característica fundamental de la nulidad relativa es que ella ha sido establecida en beneficio de la persona a quien perjudica el vicio de que adolece el acto, por lo cual es el único titular de la acción de rescisión, y como ésta ha sido establecida en el interés de esa persona, puede ser renunciada por ella mediante la ratificación del acto nulo, y prescribe en el plazo de cuatro años, plazo que la ley estima suficiente para que el perjudicado por el acto pueda defender sus intereses.

1028.  Consecuencias que se derivan de estas características. Siendo esta nulidad una medida de protección en favor de determinadas personas, la ley establece en favor de ellas una acción rescisoria, pero “deja al interesado en libertad de usar o no esa acción, o sea, en la alternativa de mantener el valor del acto o de pedir su declaración de nulidad”.257Esto significa que el único que puede obtener la declaración de nulidad relativa es la persona en cuyo beneficio la ha establecido la ley; ella es el único titular de la acción, el único que puede ejercitarla ante los Tribunales de Justicia y, como decíamos, queda a su arbitrio hacerla valer o no.

De aquí derivan dos consecuencias muy importantes:
1º. El juez no puede declarar la nulidad relativa de oficio; sólo puede hacerlo a pedimento de parte (artículo 1684 del Código Civil).

257barros e., alFredo, obra citada, tomo II, Nº 206, p. 289.

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CAPÍTULO IV - CARACTERÍSTICAS FUNDAmENTALES DE LA NULIDAD RELATIVA

En consecuencia, si el interesado en alegar la nulidad relativa desea que sea declarada, deberá deducir la correspondiente acción o excepción ante el tribunal respectivo.

2º. La declaración de nulidad relativa no puede pedirse por el ministerio público en el solo interés de la moral y de la ley (artículo 1684), porque el acto que adolece de un vicio que produce semejante nulidad no afecta ni al orden público ni a la ley, en cuanto ésta reglamenta materias de interés general; además, el ministerio público, como encargado de velar por el interés social, no podría ejercitar una acción que corresponda únicamente a determinados individuos para la protección de sus intereses.

seCCIón 2ª

PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA DECLARACIóN DE NULIDAD RELATIVA

1029.  Enumeración. Segúnel artículo 1684 del Código Civil, “la nulidad relativa no puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios”.

En consecuencia, tres son los grupos de personas que pueden alegar la nulidad relativa:

1º. Aquellas en cuyo beneficio la han establecido las leyes;

2º. Los herederos de estas personas, y


3º. Sus cesionarios.

Título I


PERSONAS EN CUYO BENEFICIO LA HAN ESTABLECIDO LAS LEYES

§ I. el que Ha Contratado o eJeCutado un aCto Con error, Fuerza o dolo

1030.  La víctima de error, fuerza o dolo puede alegar la rescisión. Estos vicios, cuando producen nulidad relativa, autorizan a quien ha sido víctima de ellos para alegar la rescisión del acto o contrato, pero sólo a él.

1031.  Caso en que el acto es ejecutado por representante. Si el acto o contrato ha sido ejecutado por intermedio de un representante legal o de un mandatario cuya voluntad ha adolecido de error, fuerza o dolo, ¿podría el representado o el mandante solicitar la nulidad relativa de ese acto o contrato, invocando ese error, esa fuerza o ese dolo?

De acuerdo con la teoría de la representación-modalidad, y dado que, según ella, es la voluntad del representante la que genera el acto o contrato,

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TERCERA PARTE - LA NULIDAD RELATIVA

no cabe duda de que, en el caso en examen, el acto celebrado por aquél, en tales condiciones, es nulo de nulidad relativa.

“Es indudable que en nuestra legislación –dice el señor Stitchkin– puede invalidarse el acto celebrado por el representante cuando éste ha prestado su consentimiento por error, fuerza o dolo, puesto que es su voluntad la que da nacimiento al acto y es ella la que debe estar exenta de vicios, conforme lo exige el artículo 1445 del Código Civil”. En apoyo de su tesis, cita como ejemplo el artículo 678 del Código Civil, que dispone que “si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de éstos invalida la tradición”.258Si es así, el representante puede pedir la rescisión del acto o contrato, y puede pedirla, además, el representado, porque es a él a quien afectan en definitiva los efectos del acto o contrato, quien, por lo mismo, deberá soportar los perjuicios que provengan de un acto ejecutado por representante o su mandatario, bajo el imperio de la violencia, o engañado por dolo o por error.

Luis Claro Solar opina en idéntico sentido refiriéndose al caso de un acto ejecutado por un representante legal. Dice: “Los actos del representante legal, hechos en representación del incapaz y a nombre de éste, son actos del incapaz y en consecuencia a él corresponde también demandar la rescisión del acto o contrato nulo; lo que puede hacer, sea por medio de su representante, sea por sí mismo”.2591032.  Limitación al principio señalado en el número anterior. El principio enunciado en el número anterior, según el cual el mandante o el representado puede solicitar la nulidad relativa del acto o contrato celebrado por el mandatario o el representante, cuando el consentimiento de éste adolece de error, fuerza o dolo, tiene, a juicio de algunos, una limitación, que consiste en que “si el error del representante produce los efectos queridos por el representado, no debe darse lugar a la acción de nulidad que éste pretenda deducir, porque en realidad falta un interés jurídico que proteger”.260La cuestión es discutible, porque evidentemente se trata de un acto que no se ha generado legalmente, debido a que la voluntad del representante, que es la que contribuyó a crearlo, está viciada por error. Por tal motivo, el representado podría alegar la nulidad relativa y obtener la rescisión de ese acto. Así opina René Popesco, para quien, si el consentimiento está viciado por error, el acto es anulable.261En cambio, Stitchkin, citando a Josef Hupka, concuerda con éste en que el acto celebrado en las condiciones descritas no debe anularse: “Hupka afirma que, al...

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