Confirmación de la Nulidad Relativa - Cuarta parte. Circunstancias que obstan al ejercicio de las acciones de nulidad y rescisión - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 318863255

Confirmación de la Nulidad Relativa

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas259-313

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C A P Í T U L O I I

CONFIRmACIÓN DE LA NULIDAD RELATIVA

seCCIón 1ª

PRINCIPIOS GENERALES

Título I

TERmINOLOGÍA Y DEFINICIÓN

1157.  Nuestro Código Civil habla de “ratificación”. La otra circunstancia que obsta al ejercicio del derecho de alegar la nulidad relativa de un acto o contrato es la llamada “ratificación” o “confirmación” del acto nulo.

Nuestro Código Civil habla de la “ratificación” de la nulidad. La mayo-ría de los autores, especialmente los franceses, se refieren, en cambio, a la “confirmación” de los actos nulos. Y nuestro Código no sólo emplea esa expresión para referirse a la ratificación de la nulidad, sino que la usa también para significar el acto por el cual una persona presta su aprobación a lo que otra ejecutó en su nombre. Así sucede con el artículo 2160, por ejemplo, que dice: “El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato.

“Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre”.

1158.  Terminología adoptada por los tratadistas. Por este motivo, hay auto-res que prefieren usar las expresiones citadas para denominar situaciones jurídicas diversas.

El vocablo “ratificación” lo reservan para el caso en que una persona respecto de quien un acto ejecutado en su nombre es inoponible por no haber dado su consentimiento para él, accede a quedar obligada por los efectos del mismo acto.

En cambio, la palabra “confirmación” la emplean tratándose de la nulidad, como uno de los medios de sanearla. Los autores franceses usan exclusivamente el término “confirmación”; entre nosotros, Luis Claro Solar329y

Juan de Dios Carmona330hacen otro tanto.

329Obra citada, tomo XII, Nº 1969, p. 640.

330Obra citada, Nº 273, p. 137.

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CUARTA PARTE - CIRCUNSTANCIAS QUE OBSTAN AL EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE NULIDAD...

En lo sucesivo, hablaremos de la confirmación de los actos nulos, apartándonos de la terminología empleada por nuestro Código.

1159.  Definición. Varias son las definiciones que se han dado de la confirmación de un acto nulo. Para Baudry Lacantinerie y Barde, “hay confirmación cuando una persona renuncia al derecho de alegar un acto anulable o rescindible”.331Planiol y Ripert no dan una definición propia, sino que hacen suya la que formulan Aubry y Rau: “La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios que afectan a una obligación contra la cual ella pudo prevalerse por la vía de la nulidad o de la rescisión”.332Lutzesco la define así: “La confirmación es el acto por el cual una persona protegida por la ley renuncia a aprovecharse del vicio que ha infectado la manifestación de su consentimiento”.333Según Coviello, “la confirmación no es otra cosa que la renuncia del derecho de pedir la nulidad y no importa renovación del negocio jurídico anulable”.334Entre nosotros, Luis Claro Solar la define como “la renuncia del derecho de pedir la declaración de nulidad en razón del vicio de que se halla afectado un acto: la obligación confirmada tiene por fin y por efecto borrar este vicio; de suerte que la obligación, aunque nula en su principio, es considerada como si jamás hubiese sido viciosa”.335Finalmente, citaremos la definición propia que intenta Carmona, y que es la siguiente: “La confirmación es un acto jurídico unilateral por el cual la parte que tenía el derecho de alegar la nulidad relativa, renuncia a esta facultad, saneando los vicios de que adolecía el acto o contrato”.336Cualquiera de estas definiciones está ajustada a lo que en verdad es la confirmación y a los elementos que la componen, uno de los cuales envuelve la renuncia del derecho de aprovecharse de la nulidad, y otro que supone un elemento activo, que consiste en dar cumplimiento al acto o contrato anulable, mediante el saneamiento de los vicios que podían ser causa de su anulación.

Título II


NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONFIRmACIÓN

§ I. la ConFIrmaCIón de la nulIdad ImplICa la renunCIa

del dereCHo de aleGarla

1160.  Principio. De las diversas definiciones enunciadas, se desprende la verdadera naturaleza jurídica de la confirmación, que, en el fondo, no es

331Obra citada, tomo XIV, Nº 1984, p. 342.

332Obra citada, tomo VI, Nº 303, p. 415.

333Obra citada, tomo I, p. 367.

334Obra citada, p. 367.

335Obra citada, tomo XII, Nº 1966, p. 639.

336Obra citada, Nº 281, p. 141.

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CAPÍTULO II - CONFIRmACIÓN DE LA NULIDAD RELATIVA

otra cosa que la renuncia del derecho de alegar la nulidad, sea como acción, sea como excepción.

Los autores están de acuerdo en considerar a la confirmación como una especie de renuncia del derecho de alegar la nulidad hecha por su titular. Esta renuncia, según veremos, puede ser expresa, cuando la persona que tiene el derecho de alegar la nulidad hace desaparecer en forma explícita el vicio que afectaba al negocio jurídico, o tácita, que consiste en el cumplimiento voluntario del acto nulo.

En uno y otro caso, el que confirma demuestra inequívocamente su intención de no aprovecharse de la nulidad que la ley concede, o sea, renuncia a ella.

1161.  Fundamentos de la confirmación. La confirmación de la nulidad es una aplicación del principio según el cual es posible renunciar a todo derecho cuya renuncia no esté prohibida por la ley, que el artículo 12 del Código Civil establece en estos términos: “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia”.

Se trata, por lo demás, de la renuncia de la nulidad una vez producida, porque la renuncia anticipada, según dijimos, está prohibida por el artículo 1469 del mismo Código, por razones de interés general.

Una vez producida la nulidad, la ley no ve inconveniente para que la persona en cuyo favor se ha establecido renuncie al derecho de alegarla. La ley no acepta que se renuncie anticipadamente a la nulidad a fin de que las disposiciones que ordenan el cumplimiento de ciertos requisitos para la validez de los actos jurídicos no sean letra muerta; pero producida aquélla, la decisión de hacer uso de él, sea dejándolo extinguirse por prescripción, sea renunciándolo mediante la confirmación del acto anulable.

En relación con este punto, Juan de Dios Carmona expresa que “hacer la afirmación que sólo es posible renunciar al derecho de alegar la rescisión una vez producida la causal de nulidad relativa no significa en caso alguno autorizar la derogación de la legislación respectiva, ya que una cosa es el fundamento en que descansa la nulidad como institución, y otra, el derecho nacido para una persona de pedir una nulidad establecida en su propio y exclusivo beneficio”.

“Con una renuncia posterior, conociendo ya el vicio producido y habiendo éste cesado, no se dice que el vicio no produce nulidad relativa, sino que, por el contrario, se le reconoce este efecto, ya que ella indica la existencia de un derecho que nace precisamente de una causal de rescisión producida en la especie. Este derecho sí que es de orden privado: existe una persona determinada a quien la ley otorga el beneficio especial de solicitar la rescisión del acto que celebra y que verá, conociendo el vicio y siendo capaz de disponer de lo suyo, si conviene a sus intereses mantener ese acto o pedir su invalidación”.

“Estas son las bases en que descansa la institución de la confirmación. Como la ley no permite que se deroguen las reglas de la nulidad relativa por el evidente perjuicio que con ello se produciría para los intereses que

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el legislador quiere proteger, no puede menos que reconocer que, en ciertos casos, los actos viciosos, especialmente los celebrados por relativamente incapaces, pueden ser beneficiosos para los que están facultados para solicitar la rescisión, y por eso deja a su criterio hacer valer o no su derecho cuando con toda libertad y discernimiento pueden hacer uso de esta opción”.337Así se concilia, pues, la ineficacia de las cláusulas destinadas a dejar sin aplicación los preceptos que establecen la nulidad como sanción, con la renuncia que envuelve la confirmación de un acto nulo, y se complementa la reglamentación de la nulidad relativa, porque si ésta se sanea por una prescripción muy corta, como es la de cuatro años, lo que supone un abandono del derecho de alegar la nulidad por parte de su titular, con igual razón puede extinguirse este derecho mediante una actitud activa de parte de ese titular, como es la ejecución de actos que la ley considera confirmativos de la nulidad.

1162.  La confirmación no constituye únicamente una simple renuncia del  derecho de alegar la nulidad. No debe creerse, sin embargo, que la confirmación de un acto nulo sea una mera renuncia del derecho de alegar la nulidad, como si su titular declarara lisa y llanamente que renuncia al derecho de alegarla.

La confirmación es algo más que eso, pues produce un efecto importantísimo en el acto nulo: por la confirmación, dicho acto pasa a ser considerado válido, como si jamás hubiera adolecido de un vicio de nulidad. Por consiguiente, al confirmarse un acto nulo, se está haciendo desaparecer el vicio que lo afectaba. Como esto constituye un acto voluntario del que ratifica, implica renunciar al derecho de prevalerse de la nulidad establecida en su favor, porque quien hace todo lo contrario que pedir la nulidad, como es hacer que ésta desaparezca por un acto voluntario suyo y no por una mera actitud pasiva de dejar que se sanee por el transcurso del tiempo, implícitamente está renunciando a servirse de la nulidad.

De esto resulta que la confirmación del acto nulo no es una renuncia lisa y llana del derecho de alegar la nulidad, sino que implícitamente constituye una renuncia, porque demuestra la intención del titular...

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