Conversión de los Actos Nulos - Quinta parte. Efectos de la Nulidad - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 318863327

Conversión de los Actos Nulos

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas361-363

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C A P Í T U L O I V

CONVERSIÓN DE LOS ACTOS NULOS

1301.  Concepto. Bajo la denominación de conversión de un acto nulo se conoce un efecto especial de la nulidad que consiste en una “transformación producida por el imperio de la ley, en virtud de la cual un acto jurídico ineficaz, tal como los agentes lo han operado, es sustituido por otro acto jurídico de distinta naturaleza, y con lo cual se cumplen las miras económicas que tuvieron en vista los agentes al realizar el primero”.485Por regla general, este efecto se produce en actos jurídicos que deben constar por escrito, y que, por carecer de alguna formalidad exigida por la ley o de alguna mención especial, no valen como tales, pero sí como otro, que no ha menester, para su validez, del requisito omitido.

En Chile, a diferencia de lo que ocurre en otros países como Italia o Alemania, no existe ninguna disposición jurídica que se refiera a la conversión de un acto nulo en términos generales, sino que únicamente se contemplan casos aislados de transformación jurídica de actos inválidos. Por ello, sostenemos que los casos de conversión se encuentran restringidos a los expresamente señalados en virtud de una norma legal.486A continuación examinaremos algunos casos de conversión de un acto jurídico nulo contemplados expresamente en nuestra legislación positiva.

1302.  Casos de conversión. a)Convenio extrajudicial. “No obstante ser nulo un convenio extrajudicial invocado como título ejecutivo, y que no valga como tal, el título, ha dicho la Corte Suprema, puede tener eficacia en cuanto da testimonio y acredita un reconocimiento de deuda que el ejecutado hace a favor del ejecutante”.487Éste es un caso típico de conversión de un acto nulo, porque si bien en la especie éste no valía como convenio extrajudicial, se “convirtió” en otro, que es eficaz jurídicamente.
b) Instrumento público. El propio Código Civil señala un caso de conversión de bastante importancia: el inciso 2º del artículo 1701 dispone que en los casos en que el instrumento público no se exija por vía de solemnidad,

485moyano, Juan aGustín, obra citada, Nº 284, p. 147.

486En el mismo sentido, véase vIal del río, víCtor, obra citada, p. 290.

487Revista, tomo 41, 2ª parte, sec. 1ª, p. 112.

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QUINTA PARTE - EFECTOS DE LA NULIDAD

sino ad probationem, “el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes”.

Siendo nulo el instrumento público, no tiene el valor...

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