Calificación jurídica y debeebeeber de correlelación - Los Poderes de Decisión del Juez Penal. Principio Acusatorio y determinadas Garantías Procesales (el deber de correlación) - Libros y Revistas - VLEX 318865371

Calificación jurídica y debeebeeber de correlelación

AutorCarlos del Río Ferretti
Páginas217-299
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I. CONSIDERACIÓN PREVIA
Corresponde referirse a la calificación jurídica en cuanto conte-
nido de la acusación y de la sentencia, y al modo en que incide
la primera sobre la segunda, es decir, la manera en que influye
la acusación en los poderes de resolución del juzgador sobre
este extremo.
Absolutamente unánime en la doctrina y en la jurisprudencia
es la opinión de que la calificación jurídica de los hechos forma
parte de los poderes jurisdiccionales del juzgador, de modo que es
el juez el que determina el derecho aplicable a los hechos que da
por probados. De esta afirmación general se deriva la consecuen-
cia de que la acusación no limita los poderes del juez respecto de
este extremo, pudiendo éste apartarse de la calificación jurídica
de la acusación (y también, por supuesto, de la defensa). Toda
nuestra investigación ha venido apoyándose en esta premisa,
la cual ha quedado expresada de diversas maneras en distintos
pasajes de esta obra. Ahora bien, y pese a la indiscutible validez
de esta afirmación (general), es menester realizar una serie de
matizaciones que dicen relación fundamentalmente con la mane-
ra en que el juez puede realizar su labor de calificación jurídica
(enjuiciamiento jurídico de los hechos) teniendo en cuenta la
acusación (y la defensa).
Hay que adelantar que en la materia ha habido una evolución
importante de carácter dogmático y sobre todo jurisprudencial
a partir del fortalecimiento de las garantías procesales en las
últimas décadas.
C a p í t u l o I I I
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DEBER DE CORRELACIÓN
LOS PODER ES DE DECISIÓN DEL JU EZ PENAL
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Tradicionalmente se ha venido afirmando que el fundamen-
to de la correlación entre acusación y sentencia se halla en el
principio acusatorio, así, por ejemplo, lo pone de manifiesto la
Exposición de Motivos LECrime407 y AGUILERA DE PAZ, el prin-
cipal comentarista de la LECrime de los primeros años del siglo
XX,408 o actualmente ROXIN.409 No cabe duda que este principio
fue el configurador esencial de las reformas liberales a la justicia
penal realizadas durante el siglo XIX en Europa continental,
constituyéndose en el elemento definidor de un verdadero pro-
ceso penal. Desde aquella época se ha entendido que el principio
acusatorio, en cuanto suponía la superación del inquisitivo como
sistema administrativo de imposición de pena, tenía por misión
407 Que dice expresamente: “Para mantener al Tribunal en esta serena y eleva-
da esfera y no desvirtuar el principio acusatorio que informa el nuevo Código, ha
creído el que suscribe que únicamente al Ministerio fiscal o al acusador particular,
si lo hubiere, corresponde formular el acta de acusación comprensiva de los pun-
tos sobre que en adelante deben girar los debates, siguiendo en esto al Código de
instrucción criminal austríaco, que es acaso, de los actualmente vigentes en Europa
continental, el que ha desarrollado con más lógica y extensión el principio acusatorio”.
Y más adelante agrega: “Este principio aplicado en absoluto adolece, sin embargo,
de un vicio, que han puesto de relieve insignes Magistrados encanecidos en la Ad-
ministración de Justicia. Proscrita para siempre la absolución de la instancia y rigiendo
sin excepción la máxima de non bis in idem, evidente es que el error del Fiscal en la
calificación jurídica del hecho justiciable produce la impunidad del delincuente.
Está bien que en los procesos civiles el Tribunal tenga la obligación de absolver o
condenar, así como también la de ajustar estrictamente su fallo a los términos en
que las partes hayan planteado el problema litigioso, o sea, la acción ejercitada
por el demandante y las excepciones formuladas por el demandado, porque las
cuestiones que en esos procesos se ventilan son de mero interés privado y porque
además no es raro que pueda subsanarse total o parcialmente en un nuevo proceso
el error padecido al entablar la acción (…), pero en los procesos criminales, que
pueden incoarse de oficio, están siempre en litigio el interés social y la paz pública;
y teniendo el Tribunal la obligación de condenar o absolver libremente, sin reserva
alguna y sin que le sea lícito abrir un nuevo procedimiento sobre el mismo hecho ya
juzgado, es violento torturar la conciencia de los Magistrados que lo forman hasta
el punto de colocarles en la dura alternativa de condenar al acusado a sabiendas
de que faltan a la ley o cometen una nulidad, o absolverle con la convicción de
que es un criminal (…) tan sólo porque el Ministerio Fiscal no ha sabido o no ha
querido calificar el delito con arreglo a su naturaleza y a las prescripciones del Có-
digo Penal.” Por esta razón la LECrime introduce la técnica de la tesis del art. 733,
como una forma de matizar la vigencia del principio acusatorio (en el concepto
de la Exposición de Motivos).
408 AGUILERA DE PAZ, Enrique, Comentarios…, cit., tomo V, pp. 519 y ss., y en
tomo VI, pp. 300 y ss.
409 ROXIN, Claus, Derecho procesal penal, cit., pp. 86-87.
CAPÍT ULO III: CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DEBER DE CORRELACIÓN
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esencial asegurar la imparcialidad del órgano decisor, mediante
la obtención de la réplica artificial de la estructura tripartita del
proceso civil. Es decir, se consigue un proceso penal que se reali-
zará entre dos partes contrapuestas frente a un tercero imparcial,
el juez, cuya función será decidir el litigio conforme a derecho.
De esa manera se lograba que el proceso se configurara como
un actus trium personarum.410
En otras palabras, el modo en que se resuelve esta necesidad
de imparcialidad es con la separación de las funciones de acu-
sación de las de decisión –no puede ser el mismo órgano el que
acuse y decida sobre la acusación–. El principio acusatorio, en
consecuencia, imponía la necesidad de que un órgano ajeno al
decisor de la cuestión penal introdujera aquello que va a ser ob-
jeto de la decisión, esto es, el objeto del proceso penal, para que
el “juez” resolviera sobre aquél en una posición de equidistancia
respecto de las partes y del objeto mismo.
Dentro de esta concepción del acusatorio, la doctrina había
entendido que el objeto del proceso se estructuraba e individua-
lizaba con base en dos criterios: uno subjetivo y el otro objetivo.
El objeto del proceso se identificaba y diferenciaba de los otros
posibles objetos por referencia al sujeto pasivo o imputado-acu-
sado en contra del cual se dirige el proceso penal,411 lo que se
denomina la identidad subjetiva del objeto del proceso. De otra
parte, el objeto del proceso se identifica por el hecho punible
(o hechos) atribuido a ese sujeto, lo que da lugar a la identidad
objetiva del objeto del proceso.
El principio acusatorio entonces se resumía en la necesidad
de que el órgano acusador introdujera al proceso penal el hecho
410 Vid. entre muchos, G
OLDSCHMIDT
, James, Problemas…, cit., pp. 23 y ss. En este
trabajo, fruto de las conferencias dadas por el autor en España durante el año 1934,
desarrolla una completa síntesis de su teoría sobre el proceso penal, sobre la teoría
del derecho penal como derecho justicial material y explica la naturaleza de la acción
penal o mejor dicho del derecho de acusar como derecho formal o abstracto, con
el mérito de analizar en paralelo el derecho alemán y español. Esta teoría es la que
influye todo el desarrollo posterior de la teoría abstracta de la acción penal en España,
vid. MONTERO AROCA, Juan, Principios…, cit., pp. 25-29, quien es especialmente claro
en sus explicaciones en torno al principio acusatorio e inquisitivo.
411 En contra, DE LA OLIVA SANTOS, Andrés, Derecho Procesal Penal, cit., cuarta
edición, pp. 204-205, quien estima que el objeto del proceso sólo se identifica por
el hecho punible.

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