Obligaciones del Mandatario - El Mandato Civil - Libros y Revistas - VLEX 318874627

Obligaciones del Mandatario

AutorDavid Stitchkin Branover
Páginas255-416
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120. Principios generales
Del mismo modo que los demás contratos legalmente celebra-
dos el mandato es ley para las partes contratantes, art. 1545. El
mandatario es obligado, en consecuencia, a todo aquello que
expresamente conviene con el mandante y a todas las cosas que
emanan de la naturaleza del mandato, o que por la ley o la cos-
tumbre pertenecen a él, art. 1546.
En términos generales, las obligaciones del mandatario pue-
den reducirse fundamentalmente a dos: ejecutar el encargo que
se le ha confiado con la diligencia de un buen padre de familia,
y rendir cuentas de su cometido.1
La obligación de ejecutar el negocio cometido aparece de
la misma definición que nos da el art. 2116: “El mandato es un
contrato en que una persona confía la gestión de uno o más
negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo
de la primera”. La expresión “hacerse cargo” indica que el man-
datario se compromete a ejecutar los negocios bajo sanción de
ser responsable de los perjuicios que irrogue al mandante la
inejecución total o parcial.
Excepcionalmente, el mandatario puede retractarse, después
de haber aceptado, mientras el mandante se halle todavía en
aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de cometerlo a
diversa persona. Lo autoriza para ello el art. 2124. Pero por regla
general debe cumplir el encargo para evitar la responsabilidad
1 BAUDRY LACANTINERIE, ob. cit., p. 298, Nº 562.
CAPÍTULO QUINTO
OBLIGACIONES DEL MANDATARIO
EL MAN DATO CIVIL
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que del incumplimiento se deriva, art. 2167. Aun la retractación
y la renuncia le imponen responsabilidad si obra fuera de los
términos prescritos en las disposiciones citadas. El mandatario
debe actuar con la diligencia y cuidado de un buen padre de
familia, pues su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve,
art. 2129. Esta obligación comprende tanto el deber de obrar
diligentemente como de abstenerse de ejecutar aquellos actos
que pueden ser perjudiciales al mandante, y aun de abstenerse
de cumplir el mandato mismo si de la ejecución puede resultar
perjuicio para el comitente, arts. 2145, 2146 y 2149.
La obligación de rendir cuenta está consagrada en el art.
2155: el mandatario es obligado a dar cuenta de su administra-
ción. Este deber del mandatario es propio de todo administrador
de bienes ajenos, sea que administre por disposición de la ley o
por voluntad del dueño. Tiene su fundamento inmediato en el
carácter de mero tenedor que asume el mandatario respecto de
los bienes que recibe del mandante para la ejecución del nego-
cio, o de los terceros por cuenta del mandante.2 Su fundamento
último es la necesidad de mantener separados los patrimonios
del mandante y del mandatario –en general, del administrador
y del administrado–, puesto que cada patrimonio es una esfera
jurídica independiente en que actúa soberanamente su titular,
salvo las limitaciones que impone la ley en beneficio del interés
colectivo.
La rendición de cuentas envuelve la obligación de restituir lo
que el mandatario ha recibido en razón del mandato, sea que haya
contratado en su propio nombre o a nombre del mandante.3
121. Ejecución del mandato
El mandatario es obligado a la gestión del negocio una vez que
ha dado su aceptación, salvo que se haya estipulado un plazo o
sujetado al evento de una condición, en cuyo caso, según los prin-
cipios generales, no podrá exigírsele el cumplimiento mientras
no se haya cumplido el plazo o verificado la condición.
2 Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. XXXV, sec. 1ª, p. 137; t. XL, sec. 1ª,
p. 2.3 SALGADO V., Carlos, ob. cit., p. 55; CASTAN, ob. cit., t. III, p. 282; véase infra,
Nº 174.
OBLIGACION ES DEL MANDATA RIO
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No obstante, la ley autoriza al mandatario para retractarse de
la aceptación y consiguientemente exonerarse del cumplimien-
to, siempre que no haya dado principio a la ejecución y que el
mandante se encuentre en condiciones de ejecutar el negocio
por sí mismo o de cometerlo a otra persona, art. 2124, inciso
segundo.
Si ha dado principio a la ejecución del encargo no puede
retractarse de la aceptación, pues el contrato ya se ha realizado
parcialmente. En tal caso cabe la renuncia que, como veremos
más adelante, está sujeta a ciertas condiciones e impone al man-
datario cierta responsabilidad.
Se requiere además, para la eficacia de la retractación, que
el mandante se encuentre en aptitud de ejecutar el negocio por
sí mismo o de cometerlo a otra persona. No llenándose esta con-
dición, la retractación es válida, pero impone al mandatario la
responsabilidad de los perjuicios que la retractación cause al man-
dante, lo que importa, en el fondo, la subsistencia de la relación
contractual –el mandato–, con la salvedad que el mandante no
puede exigir el cumplimiento forzado de la obligación –no puede
compeler al mandatario a la ejecución del encargo–, pero sí la
indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento.
También puede liberarse el mandatario de la ejecución del
negocio cuando el mandante no cumple, por su parte, las obli-
gaciones que el contrato le impone. El art. 2159 establece: el
mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado,
autoriza al mandatario para desistir de su encargo.
Esta disposición es una aplicación particular al mandato del
principio general establecido en el art. 1552, según el cual en los
contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora de
cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumple por su parte, o
no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Aun cuando la ley no lo dice expresamente, el mandatario
tampoco es obligado a ejecutar el encargo cuando la ejecución
se ha hecho totalmente imposible, sea absolutamente, sea con
relación al mandatario. La obligación de ejecutar el negocio,
dentro de la clasificación general de las obligaciones en de dar,
hacer y no hacer, pertenece a la segunda clase. Por consiguiente,
el deudor puede excepcionarse alegando la imposibilidad abso-
luta para la ejecución actual de la obra debida, que contempla

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