Corte Suprema, 26 de agosto de 2003. González Oliva, Julio Humberto con Almonacid González, Adrián (nulidad de oficio al conocer recurso de casación en el fondo) - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218293205

Corte Suprema, 26 de agosto de 2003. González Oliva, Julio Humberto con Almonacid González, Adrián (nulidad de oficio al conocer recurso de casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas125-129

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Vistos y teniendo presente:

Primero: Que este* Tribunal ha advertido que, en la contestación a la demanda efectuada por la demandada principal, ésta opuso las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal, falta de capacidad del demandante e ineptitud del libelo, además de la prescripción de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo y la demandada subsidiaria, por su parte, también alegó la incompetencia del tribunal y la ineptitud del libelo, dando así cumplimiento, ambas partes, a lo dispuesto en el artículo 4403 del Código del Trabajo, en el sentido que dicha presentación debe contener todas las excepciones dilatorias y perentorias y los hechos en que se fundan.

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Segundo: Que de las excepciones referidas precedentemente se confirió traslado a la demandante, según lo ordena el artículo 441 del Código del ramo, la que hizo valer sus derechos y, a continuación, el tribunal decidió dejar para resolver en definitiva las excepciones opuestas, lo que corrigió a fojas 106 en el sentido que tal postergación no comprendía a la incompetencia alegada.

Tercero: Que, el siete de agosto de dos mil uno, según se lee a fojas 107, el tribunal a quo se pronunció y rechazó la excepción de incompetencia opuesta por las demandadas, por los fundamentos allí señalados.

Cuarto: Que, en conformidad al inciso final del artículo 440 del Código del ramo: “Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 441.”.

Quinto: Que por expresa disposición de la norma transcrita en el fundamento que antecede, el tribunal puede, en la oportunidad procesal allí establecida, resolver las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento, pero, ciertamente, sólo en el caso que aparezcan notoriamente aceptables, es decir, sólo en el evento en que esas alegaciones vayan a ser acogidas y, por ende, el tribunal se declare incompetente o que falta la capacidad o personería del actor o exista algún vicio en la ritualidad procesal. Tal conclusión resulta lógica a la luz de los principios de economía procesal y de certeza jurídica de que debe estar imbuido todo procedimiento y que obstan a que deba llegarse a la sentencia definitiva para acoger una excepción que ya, con anterioridad, “aparecía manifiestamente admisible”.

Sexto: Que, conforme a lo anotado, aparece que en la tramitación de este proceso no se dio cumplimiento a la norma adjetiva pertinente, ya que luego de los traslados respectivos, se resolvió la excepción de incompetencia, pero rechazándola y se dejó para definitiva la falta de capacidad del demandante, la que, en fin, se acogió.

Séptimo: Que en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento…”, facultad que corresponde sea ejercida en este caso, atendidas los defectos que se advierten en este procedimiento.

Octavo: Que conforme a lo anotado, este tribunal dispondrá la nulidad de las actuaciones, resoluciones y...

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