El abandono en el convenio judicial preventivo - Derecho Comercial - Doctrinas esenciales. Derecho Comercial - Libros y Revistas - VLEX 233933305

El abandono en el convenio judicial preventivo

AutorJosé Cánovas Robles
Páginas857-863

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I

La ley chilena no ha reglamentado los efectos del "abandono" en el Convenio Judicial Preventivo y ello ha dado origen a múltiples dificultades que se presentan en la práctica cuando se trata de determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica de es te aspecto del Convenio Judicial Preventivo.

Para dilucidar el problema que se refiere a la naturaleza jurídica del "abandono" en el Convenio Judicial Preventivo, se hace necesario penetrar en los fundamentos mismos de las obligaciones y en sus efectos, a fin de precisar cuál es el alcance del "pago" y en qué situación queda el patrimonio del deudor antes y después de satisfecha la obligación.

También es de interés referirse a los principios que imperan en nuestra legislación frente al deudor en falencia, lo que permitirá señalar el verdadero alcance jurídico de la institución que nos preocupa.

II

Nuestro Código sustantivo no definió la obligación, limitándose a indicar el objeto de ella cuando en el artículo 1438 define el contrato diciendo que mediante él una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Según Planiol "es un vínculo jurídico establecido entre dos o más personas, en virtud del cual una de ellas queda colocada en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa en provecho de otra".

La obligación considerada desde un punto de vista activo toma el nombre de crédito y considerada desde el punto de vista pasivo, el de deuda.

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Los efectos de las obligaciones que Planiol y Ripert han calificado como derechos inherentes a la calidad de acreedor, se clasifican generalmente en tres grupos: a) un derecho principal, para exigir el cumplimiento forzado de la obligación; b) un derecho secundario, para exigir indemnización de perjuicios; y c) los derechos auxiliares, que son medidas de conservación y seguridad que tienen por objeto dejar afecto al patrimonio del deudor al cumplimiento de su obligación.

En el primer caso figura la quiebra, que viene a constituir un principio de derecho fundamental: el que reconoce al acreedor un derecho general de prenda sobre los bienes del deudor. Se estima que toda persona que contrae una obligación garantiza su cumplimiento con todos sus bienes.

Frente a estos derechos del acreedor surge la institución del "pago". Conforme a lo establecido en el artículo 1568 del Código Civil el pago efectivo "es la prestación de lo que se debe".

Para que el pago sea válido es preciso que exista una obligación, civil o natural, que le sirva de causa suficiente, de lo contrario habría pago de lo no debido. Además, el pago debe hacerse de acuerdo con el tenor de la obligación (artículo 1569 del Código Civil), pues todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, salvo que la misma ley en casos especiales disponga otra cosa.

III

El Código Civil no se refiere a la insolvencia en forma armónica, sino que en disposiciones que se encuentran dispersas. Pero en doctrina se define la insolvencia como "el estado en que se encuentra una persona cuyas deudas son superiores a sus créditos y en que el valor de aquellas excede al de sus propios bienes". Se diferencia de la quiebra en que ésta necesita ser declarada por el competente tribunal y en los casos previstos.

Pueden producirse diversas situaciones para el deudor en falencia.

En primer término puede solicitar su propia quiebra, sea deudor civil o comercial, aun cuando a este último la ley le impone mayores exigencias. Este estado produce una serie de efectos futuros e inmediatos y otros de carácter retroactivo.

Dentro de la misma quiebra puede el deudor proponer y acordar un convenio "simplemente judicial" o "convenio solución", como también se le denomina. Esta clase de convenio se tramita, aprueba y homologa con arreglo a los artículos 142, 143, 145 y siguientes de la Ley de Quiebras.

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Pero sin llegar a la quiebra, el deudor que no sea comerciante puede hacer cesión de bienes, en los términos que señala el artículo 212 y...

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