La accion de amparo o habeas corpus - Los recursos en el Proceso Penal - Tratado del Proceso Penal y del juicio oral - Libros y Revistas - VLEX 57293796

La accion de amparo o habeas corpus

AutorJ. Cristóbal Nuñez Vázquez
Páginas383-398

Page 383

Generalidades
Concepto y naturaleza jurídica

El amparo lo podemos definir, en amplio sentido, como la acción que garantiza y protege el derecho a la libertad inherente a la personalidad humana, es decir, el libre albedrío de cuerpo físico o hábeas corpus del individuo, que le permite permanecer o transitar en donde le plazca, sujeto sólo al respeto de los derechos de los demás y a las normas que rigen la convivencia social.

La acción de amparo es un derecho subjetivo público, porque constituye un interés jurídico personal de rango constitucional, protegido en forma inmediata por la ley ante los demás individuos y el Estado.

La acción de amparo es un derecho potestativo, porque el agraviado o cualquiera persona en su nombre tiene la facultad de ejercerla, imponiendo al juez el deber de pronunciarse respecto de la legitimidad de la privación de la libertad reclamada.

La acción de amparo es un arbitrio institucional irrenunciable, sin perjuicio que el agraviado pueda desistirse de ella o abandonarla después de haberla interpuesto.

La acción de amparo es de tramitación inmediata, rápida y sumaria.

La acción de amparo no tiene requisitos formales para su interposición, y puede ser formulada ante el juez de garantía oPage 384 ante la Corte de Apelaciones respectiva, según proceda, verbalmente o por escrito.

La acción de amparo tiene el carácter de "acción popular", porque cualquiera persona del pueblo, capaz de parecer en juicio, puede interponerla en nombre del privado de libertad.

La acción de amparo no tiene plazo para su interposición, ya que de acuerdo con la ley puede ser deducida "siempre", es decir, en cualquier tiempo que el agraviado esté privado de libertad.

Coexistencia de dos especies de acciones de amparo: legal y constitucional

La nueva legislación procesal penal no contempla a la acción de amparo en la forma tradicional establecida en el sistema inquisitivo y reglamentada en los artículos 306 y siguientes del antiguo Código de Procedimiento Penal, en cuanto éste la hacía procedente ante la Corte de Apelaciones respectiva, para impugnar las privaciones y perturbaciones de libertad emanadas: ora de los órganos administrativos, policiales u otros sujetos no facultados para arrestar; ora de las órdenes de detención o prisión dictadas por los tribunales de justicia, cuando hubieren sido expedidas fuera de los casos previstos por la ley, con infracción de cualquiera de las formalidades determinadas por el legislador, o sin que existiere mérito o antecedentes que las justificaren.

Por el contrario, el nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 95, únicamente establece lo que denomina el "amparo ante el juez de garantía", que otorga derecho a toda persona privada de libertad para pedir ser conducida, sin demora, ante dicho magistrado para que éste examine la legalidad de la medida, las condiciones en que se encuentre, y para que ordene su libertad o adopte las medidas que fueren procedentes.

La ley excluye expresamente la competencia del referido juez unipersonal para pronunciarse sobre las privaciones de libertad ordenadas por resolución judicial, las cuales sólo pueden ser impugnadas por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que las hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.

En efecto, el artículo 95 del C.P.P. estatuye: "Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demoraPage 385 ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes".

"El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior".

"Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República".

Por su parte, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prescribe: "Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado".

Por último, el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales dispone: "Las Cortes de Apelaciones conocerán: Nº 4, letra b) De los recursos de amparo y de protección". Como se podrá apreciar, del contexto de los preceptos antes transcriptos emana que, en la actualidad, en nuestro Derecho existen dos clases de acciones de hábeas corpus: una de carácter especial, establecida por la ley en el artículo 95 del C.P.P. para proteger, a través de la acción promovida ante el correspondiente juez de garantía o tribunal oral en lo penal que conociere del caso, y aun ante aquel con jurisdicción criminal en cuyo lugar se encontrare para que sea conducida ante alguno de los primeros que corresponda, a toda persona privada ilegalmente de libertad por los particulares o por las autoridades administrativas o policiales como serían, por ejemplo, el ministerio público, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, y,Page 386 la otra, de carácter general, consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política, para resguardar por medio de su ejercicio ante la respectiva Corte de Apelaciones, la libertad y la seguridad individual de toda persona que sufra cualquiera privación, perturbación o amenaza ilegal de tales derechos, emanada de resoluciones judiciales ilegales, de autoridades administrativas o de particulares.

Según la cita de Pfeffer, la Comisión del Senado, al referirse a esta materia, expuso que "este artículo (el 95 del C.P.P) contempla una acción de amparo ante el juez de garantía, con el objeto que examine la legalidad de la detención y las condiciones en que se encontrare el detenido, así como para que ordene su libertad o adopte las medidas que sean procedentes".

"En cuanto a la exclusión de la regulación del recurso de amparo en el Código Procesal Penal, la Comisión optó por mantenerla, porque incorporarlo -se dijo- contribuiría en alguna medida a reafirmar la idea de que es una acción procedente contra resoluciones judiciales, que es lo que ocurre hoy en día, en circunstancias que no tiene esa naturaleza ni una connotación penal, sino que apunta precisamente y por el contrario a que una persona pueda recabar el amparo de los jueces en contra de las acciones de la autoridad que afecten la libertad".

"La práctica de aceptar el amparo contra resoluciones judiciales responde a propósitos de garantía, explicables en el contexto del actual proceso penal, con escasas o nulas posibilidades de defensa durante la etapa sumarial, y ha adquirido más actualidad a raíz de la improcedencia del recurso de queja en contra de las Cortes de Apelaciones cuando se trata de revocar autos de procesamiento. Este pie forzado desaparece, sin embargo, en la nueva normativa, que consagra un procedimiento que es contradictorio y que desde el inicio abre un amplio campo a la actuación de la defensa".

"Ahora bien, entendiendo que la expresión final del amparo es el derecho de la persona privada de libertad a ser llevada ante el juez, es preciso señalar que el nuevo Código lo contempla expresamente entre sus disposiciones. No obstante, se acordó desarrollar en mayor medida esa garantía, contemplando una acción rápida, que se puede interponer verbalmente por cualquier persona ante el juez de garantía, con el objeto que examine la legalidad de la detención y las condiciones en que sePage 387 encontrare el detenido, así como para que ordene su libertad o adopte las medidas que fueren procedentes".

"Se añadió que la decisión de no regular el recurso de amparo en este Código guarda armonía con el hecho de que la necesidad de establecer en la ley el tribunal competente para conocerlo (puesto que el artículo 21 de la Constitución Política se refiere "a la magistratura que señale la ley"), está satisfecha con la regla del C.O.T. que le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR