La accion Civil en el Proceso Penal - Introducción al estudio del Proceso Penal - Tratado del Proceso Penal y del juicio oral - Libros y Revistas - VLEX 57286173

La accion Civil en el Proceso Penal

AutorJ. Cristóbal Nuñez Vázquez
Páginas83-112

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Generalidades
El resarcimiento del daño en el proceso penal

El delito, fuera de inferir una ofensa, la que es sancionable penalmente por lesionar los bienes jurídicos vitales de la sociedad, irroga un daño a la víctima o a terceros, el cual debe ser resarcido o indemnizado por el imputado, o por quienes estuvieren al cuidado de éste (supra Nos 2 y 3).

Así lo establece el artículo 2314 del Código Civil al prescribir: "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito". El artículo 2320 del mismo texto agrega: "Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado".

La responsabilidad civil está determinada por el daño y, por ende, prescinde de que el hecho ilícito que lo motiva sea o no delito penal, de donde se deriva que aquella sea más amplia y genérica que la responsabilidad criminal, pues no requiere para que se produzca que el hecho que la origine se encuentre penado por la ley.

No obstante lo anterior, como el proceso penal tiene como finalidad principal, en defensa de la sociedad, establecer la certeza del delito, la persona del delincuente e imponer la pena, tal circunstancia determina que la acción civil en el juicio cri-Page 84minal pierda tal prelación y tenga sólo un carácter accesorio y limitado con relación a la acción penal.

La acción civil es accesoria en el enjuiciamiento criminal, porque es circunstancial, y porque su existencia depende, como norma, de la vigencia del proceso penal.

La regla anterior, sin embargo, no es absoluta, pues existen casos en que, por excepción, aunque el procedimiento penal no pueda proseguirse, el tribunal debe pronunciarse sobre la acción civil.

Ello ocurre, verbigracia -como lo establece el inciso final del artículo 68-, "Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil". Lo mismo ocurrirá en caso de condena o absolución, evento en el que -de acuerdo con el artículo 349 del precitado Código-, en todo caso, el tribunal del juicio oral deberá pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta.

Con relación a este punto, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados se pronunció en forma más amplia al sostener: "En el Código actualmente hay suficientes elementos para pensar que, incluso, aun cuando el tribunal no siga adelante con el procedimiento penal, debe seguir con la cuestión civil. Ocurre así, por ejemplo, en los casos de amnistía, de demencia o locura, en que si se sobresee, se sigue adelante con el asunto civil ante el mismo juez del crimen, por un problema de economía procesal".

"Todo esto ocurre -ha agregado en su informe la Comisión- cuando se está en la etapa anterior a la acusación. Una vez hecha la acusación, el tribunal está obligado a pronunciarse sobre la demanda civil, aunque absuelva. Por lo tanto, lo que se perdería serían actuaciones de la instrucción y no la demanda".

"También por una razón de economía procesal -prosigue dicho informe -, si el proceso no puede continuar por enajenación mental del imputado, se distinguen dos situaciones. Si no se ha deducido acción civil, hay que ir donde el juez civil. Si dicha acción ya ha sido interpuesta en el proceso penal, continuará su ejercicio ante él hasta la dictación y cumplimiento de la sentencia que resuelva la demanda civil".

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"Ello significa -termina el informe - que si se tiene ya un juicio iniciado, pase lo que pase, se tiene que llegar a la sentencia. Pero si se está en la etapa de la instrucción que hace el ministerio público y se termina, no se hará un juicio oral con el tribunal colegiado para ver sólo una cuestión civil" (Sesión 23ª, de 13 de enero de 1998, págs. 125 y 126).

Cabe agregar, empero, que la acción civil es limitada en esta sede, porque sólo puede ser deducida para obtener la restitución de la cosa, o la indemnización de los perjuicios ocasionados, y para otros reducidos fines civilísticos, como ser: impetrar medidas cautelares reales, y aun reclamar la reparación del daño moral, pero no con otros objetivos.

Además, la acción penal es restringida en esta sede, porque en el procedimiento penal sólo puede ser deducida por la víctima en contra del imputado, ya sea para obtener la restitución de la cosa o lograr la indemnización de perjuicios.

En cambio, los terceros perjudicados únicamente pueden impetrar en el proceso penal la restitución de la cosa objeto del delito, pero no ejercer en tal procedimiento las acciones civiles indemnizatorias de perjuicios en contra del imputado ni de terceros, ya que éstas deben ser entabladas ante el tribunal civil competente de acuerdo con las reglas generales.

En cuanto al alcance del resarcimiento del daño, éste puede consistir en la "restitución de la cosa" o en "la indemnización de los perjuicios ocasionados", es decir, puede ser "en especie" o "en equivalente".

El resarcimiento del daño será en especie cuando consista en la ejecución de un acto que haga desaparecer el daño, como ocurriría, verbigracia, si se devuelve en forma íntegra por el delincuente la cosa hurtada o la cantidad defraudada.

El resarcimiento del daño será en equivalente cuando siendo imposible enmendarlo mediante la restitución de la cosa o retrotrayendo la situación al estado anterior al delito, se paga a la víctima: ora una indemnización reparatoria que subsane totalmente el perjuicio, como ocurriría, por ejemplo, si se cancela el valor total de un objeto destruido o perdido después del hurto; ora si se otorga una indemnización compensatoria por el dañador al dañado mediante una prestación retributiva que procure aliviar el perjuicio causado por el hecho punible, comoPage 86 acontecería, verbigracia, si por la pérdida de un ojo se paga al herido una suma, o por la muerte de una persona se cancela a sus deudos una cantidad determinada. En este último caso, empero, a pesar de la retribución, el perjuicio aún persiste.

Con todo, la ley trata de que la indemnización sea completa, y por eso ha de comprender el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.

El daño emergente es la pérdida real y efectiva que han sufrido la víctima o terceros en su patrimonio con motivo del delito.

El lucro cesante es lo que la víctima o terceros han dejado de ganar en razón del hecho punible.

Y el daño moral es el precio del dolor representado por sufrimiento físico o psíquico que han tenido la víctima o terceros con motivo del delito, siendo indemnizable aunque no haya causado detrimentos patrimoniales, pues -como los decían los romanos- lo que se paga es el pretium doloris.

Finalmente, deben indemnizarse tanto los perjuicios previstos emanados del delito como los imprevistos, siempre que éstos sean la consecuencia inmediata o directa del hecho punible.

Principio general

El artículo 59 del C.P.P. establece que "La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189".

"Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil".

"Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencia civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales".

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Del precepto antes transcripto se desprende, en consecuencia, que la acción civil que tenga por objeto solamente obtener la restitución de la cosa objeto del delito, deberá siempre ser entablada en el proceso penal: ora por la víctima contra el imputado o contra terceros; ora por terceros perjudicados en contra del imputado o de otras personas.

Estas acciones persecutorias de la restitución de la cosa objeto del delito deberán ser ejercidas como norma ante el juez de garantía durante la etapa de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del C.P.P., es decir, por la vía incidental de reclamación por parte de la víctima, o de tercería de...

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