La acción popular en el sistema procesal español - Núm. 5-2, Mayo 2014 - Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política - Libros y Revistas - VLEX 643432469

La acción popular en el sistema procesal español

AutorNoemí Jiménez Cardona
CargoUniversidad de Barcelona, España
Páginas47-89
RE VIS TA CH IL EN A D E DER EC HO Y CI ENC IA P OLÍ TI CA
MAYO A GO STO 20 14 • IS SN 071 8 938 9 • e -IS SN 07 19 21 50 • V OL . 5 • Nº 2 • PÁ GS . 4 78 9
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DO I 1 0.7 770 /RC HDY CP- V5N 2-A RT7 38
La acción popular en el sistema procesal español
The Public Interest Claimsin the Spanish Criminal Procedure
no em í jim én ez car don a1
Universidad de Barcelona, España
recepción: 06/06/2014 aceptación: 16/06/2014
RES UMEN El presente artículo tiene por objeto de estudio la institución de
la acción popular como parte integrante de la acusación formulada dentro
del proceso penal español. En concreto, centra su análisis en los requisitos
objetivos, subjetivos y formales a cumplir, así como los límites tanto lega-
les como jurisprudenciales a los que está sujeta su actuación. Asimismo,
se perfilan las líneas de futuro venideras, haciendo especial referencia al
Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal. A modo de conclusión,
se proyectan toda una serie de apreciaciones tendentes al esclarecimiento y
mejora, abogando por la permanencia, de esta institución tan emblemática
como polémica.
PALA BRAS CLAV E Acusación popular, partes acusadoras, acción penal.
ABS TRAC T The purpose of this article is the study of the institution of the
«acción popular» (public interest claim)as an integral part of the prosecu-
tion system within the Spanish criminal procedure. It focuses on the analy-
sis of the objective, subjective and formal requirements that must be taken
1. Licenciada en Derecho por la Universidad de Barcelona y discípula de la cátedra
de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona, bajo titularidad del Dr. David
Vallespín. Correo electrónico: enejotace_@hotmail.com.
JI MÉN EZ C AR DON A
LA AC CI ÓN PO PU LAR E N EL SI ST EMA P RO CES AL E SPA ÑOL
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into account in the application of this legal instrument. The limitations of
legal and jurisprudential nature are also reviewed. Furthermore, the paper
attempts to show a vision of the future of this legalinstrument, specially re-
ferring to the proposed new Criminal Procedure Act. In conclusion, several
opinions are expressed that try to clarify and improve the way in which the
instrument is applied, and favour the permanence of this institution, which
is both symbolic and polemic, within the Spanish system.
KEY WOR DS Public interest claim - prosecuting parties - penal action.
I. Si stemas p rocesales y distr ibución de la ac ción pen al
Con los primeros atisbos de civilización, y a medida que iba consolidándose
ésta, se hizo necesario que la organización política adquiriera paulatinamente,
con carácter exclusivo, el derecho al castigo o ius puniendi. Si bien inicial-
mente los particulares agraviados tenían la opción de elegir entre satisfacer la
venganza privada, acordar una solución con el agresor (compositio) o acudir
al poder coercitivo estatal; esta tercera vía acabó por configurarse como la
única posible a utilizar por el ofendido, mediante los cauces del proceso, para
obtener tanto la reparación del hecho delictivo como las consecuencias civiles
derivadas del mismo, prohibiéndose así el ejercicio de la autotutela, salvo limi-
tadísimas excepciones2.
El propio proceso así como la realización de la justicia penal, fin al cual
atiende, no se han desarrollado dentro del marco de un sistema procesal único,
sino que, en los distintos momentos históricos, el proceso penal se ha estructu-
rado en torno a un amplio abanico de principios configuradores bien distintos
dando lugar, según la clasificación doctrinal, a tres sistemas procesales (acusa-
torio puro o histórico, inquisitivo y acusatorio mixto o formal), sucediéndose
correlativamente para intentar corregir los desequilibrios y excesos producidos
por el sistema anterior3.
La primera forma en surgir fue la acusatoria pura o histórica. Se identifica
2. A título de ejemplo, el artículo 20.4 del CP contempla la legítima defensa como
causa de exclusión de antijuridicidad
3. Para un análisis exhaustivo de dichos sistemas y principios, véase, entre otros:
Vázquez (1984) p. 373 – 415.
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por establecer un proceso penal de carácter privado debido a la falta de dife-
renciación entre la acción penal y la acción civil. Por ello, se configuraba como
un proceso de partes, donde el ofendido deducía un derecho subjetivo propio
dirigido a la imposición de una pena contra el acusado. El órgano juzgador
no podía proceder de oficio; tanto el inicio como el mantenimiento de la acu-
sación, la averiguación de los hechos y la aportación de las pruebas, recaían
sobre las propias partes, siendo el juez un tercero imparcial que únicamente
debía fallar en función de la actuación de las partes y tras la libre valoración
de los elementos probatorios.
Era un proceso público, oral, contradictorio y entre iguales. La justicia, en
cierto modo, estaba «popularizada», pues eran los particulares los que des-
empeñaban un papel activo en ella. A su vez, sólo se podía iniciar el proceso
mediante la actuación del ofendido o de sus allegados, aunque, posteriormen-
te, no siendo posible concretar el momento histórico, la función acusatoria
se extendió a cualquier miembro del grupo como integrante de la comunidad
política, fruto de atribuir a algunos delitos un interés público o social más allá
del carácter puramente privado que ostentaban.
Dentro del sistema acusatorio propio del Derecho Romano, encontramos
como figura influyente de nuestra acción popular la actio quivis ex populo,
recogida por primera vez en la Lex Calpurnia (149 a.C). Era una tipología de
acción popular romana que atribuía el poder de acusar, como su denomina-
ción latina indica, a cualquier ciudadano romano porque se consideraba que
la infracción criminal cometida, además de dañar la esfera personal del ofen-
dido, quebrantaba la paz pública de la comunidad y, por lo tanto, cualquier
ciudadano de ésta tenía un motivo para instar su persecución. Se lograba la
protección y restauración del interés común y, consecuentemente, se amino-
raba la prevalencia del sentimiento de venganza perseguido por el ofendido
en el proceso. Tampoco se excluía que el quivis ex populo obrase, además,
por motivaciones personales como la obtención de buena fama y popularidad,
puesto que era frecuente que el mismo Estado romano le otorgara un premio
si la acusación acababa en condena. No obstante, no se confería un ejercicio
absoluto, sino que estaba sometido a una serie de restricciones, bien por razón
de la escasa trascendencia de los delitos que tenían en la comunidad, bien por
razón de los sujetos4.
Como es bien sabido, el sistema acusatorio entró en declive en la Baja Edad
4. Pérez (1988) p. 14 – 17.

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