Acción reivindicatoria - Cuarta parte. Acciones protectoras - Los bienes. La propiedad y otros Derechos Reales - Libros y Revistas - VLEX 275274407

Acción reivindicatoria

AutorDaniel Peñailillo Arévalo
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. Universidad de Concepción y Universidad Católica de la Stma. Concepción
Páginas229-240
229
262. Concepto. “La reivindicación o
acción de dominio es la que tiene el due-
ño de una cosa singular, de que no está
en posesión, para que el poseedor de ella
sea condenado a restituírsela” (art. 889).
Está regulada en el Tít. XII del Libro
II (arts. 889 a 915; hay algunas normas
especiales en la Ley de Quiebras).
Es la gran acción protectora, con di-
latada historia y universal presencia; sin
embargo, al menos entre nosotros, y
como se irá viendo, su eficacia suele pre-
sentarse debilitada, al punto que efecti-
vos dueños intentan evitarla y llegan a
emplearla con aprensión. Estas preven-
ciones son debidas, principalmente, a
la regulación de la posesión, a las ca-
racterísticas del Registro, a la prueba
del dominio y a la restricción del sujeto
pasivo. En otro sentido –como se irá
percibiendo–, varios de los conflictos
que se han descrito en los ámbitos de
la posesión y de la prescripción adqui-
sitiva asumen aquí manifestaciones con-
cretas y confluyendo a este escenario
conocen el desenlace.
263. Requisitos. De la definición se
desprende que para reivindicar es nece-
sario:
a) Que se trate de una cosa suscepti-
ble de ser reivindicada;
b) Que el reivindicante sea dueño
de ella;
c) Que el reivindicante esté privado
de su posesión.
264. A) Que se trate de una cosa sus-
ceptible de ser reivindicada. Cosas reivin-
dicables. Singularidad e individualización.
Capítulo II
ACCIÓN REIVINDICATORIA
Otros derechos reales. Reivindicación de
cuota.
Cosas reivindicables. Aunque entre no-
sotros –ya muy habituados a la irrestricta
protección al dominio– pueda parecer
extraño, son muchos los ordenamientos
(inicialmente europeos, pero actualmen-
te también latinoamericanos) que –si-
guiendo antiguas reglas germánicas– nie-
gan la reivindicatoria para todo un género
de cosas: los muebles, en determinadas
circunstancias (generalmente adquiridos
de buena fe de manos de quien aparecía
como dueño y que los tenía por un título
de mera tenencia emitido por el dueño;
“en materia de bienes muebles la pose-
sión equivale a título”). Es uno de los
resultados de la lucha entre el derecho
de dominio y la seguridad del tráfico fun-
dado en la apariencia, que ellos en este
punto dirimen a favor de ésta (los textos
a veces niegan la reivindicación, lo que
equivale a la pérdida del dominio del pro-
pietario, y otras directamente declaran
esta extinción).
El señor Bello –fiel al precedente ro-
mano– impuso la otra opción. Pueden rei-
vindicarse todas las cosas corporales, sean
muebles o inmuebles. Sólo algunas (res-
tringidas) excepciones y condiciones han
sido introducidas por el mismo redactor y
por textos posteriores, que en algo ate-
núan el rigor del principio (y que impor-
tan consideración del adversario). En cier-
tas situaciones no es posible reivindicar
(arts. 2303, 1739 inc. 4º); en otras se pue-
de reivindicar sólo reembolsando el valor
de la cosa (art. 890 inc. 2º).
El último precepto ha originado un
conflicto con el art. 115 del CPP. cuando

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