Acciones a que da lugar el daño - Tratado de Responsabilidad Extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 314536454

Acciones a que da lugar el daño

AutorEnrique Barros Bourie
Páginas869-974

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Título I Tipos de acciones

645. Acciones que nacen de un ilícito civil: reparación en naturaleza, indemnización de perjuicios y enriquecimiento sin causa.

  1. El hecho del demandado puede producir un daño que sea removible, de modo que el demandante sea restituido en naturaleza a la situación anterior al daño (infra § 57); asimismo, puede obtener una reparación por equivalencia, en la forma de una indemnización de perjuicios que corresponda a la disminución patrimonial o compensatoria del daño patrimonial o moral sufrido por la víctima (infra § 58); finalmente, puede ocurrir que el hecho ilícito no haya provocado daño alguno al demandante, pero haya producido un beneficio para el demandado, en cuyo caso no se puede hablar propiamente de responsabilidad, sino de una forma de enriquecimiento injusto que resulta del ilícito (infra § 60).

Las situaciones anteriores pueden combinarse como resultados de un mismo hecho. Así, por ejemplo, en el caso de un daño corporal, los gastos de recuperación se asocian al interés de la víctima en ser físicamente restituida (lo más cercanamente posible) al estado anterior al accidente; además, ha sufrido perjuicios de carácter estrictamente económicos, como es el caso del lucro cesante por el período en que se encontró imposibilitada de trabajar. Algo semejante puede ocurrir con el ilícito que produce enriquecimiento a su autor: usar un bien ajeno puede ser calificado como un daño consistente en lucro cesante para el propietario, en la medida que deja de percibir la renta correspondiente; pero también puede reportar al infractor un beneficio injustificado que exceda el monto de ese daño, en cuyo caso resulta de interés saber si el propietario tiene una acción restitutoria de ese enriquecimiento injusto.
b) La más característica de las acciones civiles que nacen del ilícito es la acción indemnizatoria. En el ejemplo del vehículo dañado en un accidente, el dinero tiene la ventaja de hacer posible que la víctima reciba una reparación en naturaleza (como ocurre con la suma que le permite reparar el automóvil), compensar el uso perdido o el lucro cesante cau-

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sado durante la reparación e incluso compensar el menor valor que el vehículo tiene luego de reparado (en comparación con el que tenía antes del accidente). A ello se agrega que mediante el dinero se puede dar una satisfacción por los daños morales que no son reparables en naturaleza, ni estrictamente avaluables en dinero. El valor de cambio del dine-ro permite que sea usado para fines reparatorios y compensatorios de muy diversos tipos.
c) La acción de reparación en naturaleza se dirige directamente a evitar o interrumpir un daño que amenaza producirse o que actualmente afecta al demandante, o permitir a éste la recuperación de un bien que ha sido afectado por un hecho del demandado. Usualmente, la acción de reparación en naturaleza es subsumida bajo la forma de una acción indemnizatoria, porque se demanda la suma de dinero necesaria para que la víctima quede restituida al estado anterior al accidente (como ocurre con la reparación del automóvil dañado o con los cuidados médicos que siguen al accidente). Pero también se puede demandar que el responsable realice un acto positivo de restitución (como es desmentir una noticia falsa), ponga término a un hecho dañoso (como ocurre usualmente con atentados a la privacidad o a la propiedad intectual) o evite realizar un acto dañino. En otras palabras, los fines de la reparación en naturaleza pueden ser perseguidos por medio de la acción indemnizatoria o directamente mediante acciones dirigidas a obtener ciertos actos u omisiones reparadoras del demandado.
d) Finalmente, el hecho ilícito puede traducirse en un beneficio para el demandado que no tiene como efecto correlativo un perjuicio para el demandante (como ocurre, por ejemplo, si sin autorización se usa un bien que el propietario no tenía previsto aprovechar en ese tiempo), o bien puede ocurrir que el beneficio obtenido por quien se apropia de un bien ajeno sin permiso sea mayor que la renta que el titular podría haber obtenido de un tercero. En estos casos, cabe analizar la procedencia de una acción que no atiende al daño que se sigue del ilícito, sino a los beneficios que injustamente obtiene el demandado. La acción, en consecuencia, es de restitución de beneficios y no propiamente indemnizatoria.

646. Finalidades preventivas, interruptivas y reparatorias del daño de las acciones civiles. Desde un punto de vista temporal las acciones que nacen de un ilícito civil pueden tener por objeto impedir que el daño llegue a ocurrir, poner término a su realización, o bien restituir en naturaleza o compensar en dinero el daño ya ocurrido. En cuanto a su fin, las acciones preventivas e interruptivas son típicamente acciones en naturaleza, porque su objeto no es el dinero, sino resguardar la integridad del bien amenazado o afectado por la intervención del tercero. Por el contrario, las acciones dirigidas a la reparación del daño ya provocado son usualmente indemnizatorias, con las dos reservas ya insinuadas: que siendo posible la reparación en naturaleza se puede solicitarla directamente del demandado y que, aun en el caso que lo demandado sea una indemnización, su

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cálculo toma en consideración el costo de restituir el bien dañado a su estado anterior (o al estado más cercano que sea posible obtener).

En consecuencia, las acciones preventivas e interruptivas del daño son siempre acciones en naturaleza, mientras que las reparatorias pueden ser en naturaleza o indemnizatorias. En atención a la mayor entidad que tiene la distinción que atiende al contenido de la pretensión, se ha optado por ordenar la exposición de acuerdo a este último criterio, de modo que las acciones preventivas e interruptivas serán analizadas en la sección dedicada a las acciones en naturaleza.

647. Plan de este capítulo. En este capítulo se hará referencia, ante todo, a la acción de reparación en naturaleza (infra § 57), luego a la de indemnización de perjuicios (infra § 58) y, finalmente, a la de restitución de beneficios que se siguen de un ilícito (infra § 60).

Respecto de la acción indemnizatoria se hace presente que aquí se analizarán preguntas que no han sido desarrolladas en el capítulo dedicado a daño (Capítulo IV), y que se refieren preferentemente a aspectos técnicos de la acción y de concurrencia de esa pretensión con otros derechos de la víctima que también tienen por antecedente el daño sufrido (seguros, prestaciones del derecho social).

Por lo general, lo que se expresa en este capítulo se aplica a los estatutos de responsabilidad estricta u objetiva, salvo que por su naturaleza se infiera que sólo resulta pertinente respecto de la responsabilidad por culpa.

Los aspectos procesales de las acciones de responsabilidad y su extinción serán tratados en el Título II de este capítulo.

§ 57 Acción de reparación en naturaleza
  1. Planteamiento

    648. Tipos de reparación en naturaleza. El derecho de la responsabilidad civil es mirado normalmente desde la perspectiva de la obligación indemnizatoria. En el ámbito contractual ello resulta evidente, porque el incumplimiento del contrato da lugar a acciones de ejecución forzada (satisfacción en naturaleza) y de responsabilidad contractual (satisfacción por equivalencia). La distinción es un resultado natural de los dos niveles que tiene la obligación emanada de un contrato: por un lado, el deudor está obligado a cumplir la obligación convenida, para lo cual el acreedor dispone de la acción de cumplimiento en naturaleza; y, por otro, del incumplimiento imputable se sigue la acción indemnizatoria por los perjuicios irrogados. En materia de responsabilidad extracontractual, ambos niveles se confunden, porque el deber general de cuidado cuya infracción da lugar a la responsabilidad no es homologable a la relación personal obligatoria que nace del contrato.

    Con todo, una vez cumplidas las condiciones de la responsabilidad (culpa, daño y causalidad), a la víctima se le abre un conjunto de acciones que

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    conducen a resultados análogos al incumplimiento de un contrato:1por un lado, puede reclamar la indemnización de los perjuicios y, por otro, puede demandar la reparación en naturaleza del daño sufrido.2Las acciones que persiguen obtener en naturaleza el bien cautelado pueden tener por objeto prevenir la producción del daño (sección b), poner término a una situación que está provocando un daño (sección c), o forzar al deudor a que restituya al actor a la situación anterior al daño que ha provocado (sección d).

    649. Requisitos de procedencia de las acciones de reparación en naturaleza.

  2. Las acciones meramente restitutorias están sujetas en el derecho civil a requisitos de procedencia diferentes a las indemnizatorias. El caso más típico es el de las prestaciones mutuas que las partes se deben a consecuencia de la declaración de nulidad o de una reivindicación exitosa: en materia de frutos, mejoras y deterioros, los efectos son puramente restitutorios si no hay razón para atribuir responsabilidad; por lo mismo, son típicamente indemnizatorios si ha habido mala fe (artículos 904 y siguientes). En otras palabras, la mera restitución persigue el restablecimiento en un derecho, mientras la indemnización tiene como requisito un ilícito (salvo las hipótesis legales de responsabilidad estricta).
    b) El derecho civil sólo reconoce una acción general de restitución en naturaleza por daños ya producidos si se cumplen los requisitos...

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