Las acciones en defensa de intereses colectivos en el ámbito del medio ambiente - Núm. 9, Octubre 1999 - Serie de Publicaciones Especiales - Cuadernos de Análisis Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 399725578

Las acciones en defensa de intereses colectivos en el ámbito del medio ambiente

AutorAgustín Vigurí
CargoProfesor de Derecho Privado en la Universidad Jaume I, Castellón (España). Ha sido profesor visitante en la University of Texas at Austin, University of California at Berkeley y Tulane University
Páginas149-160
"
LAS
ACCIONES
EN
DEFENSA
DE
INTERESES
COLECTIVOS
EN
EL
AMBITO
DEL
MEDIO
AMBIENTE
AGUSTíN
VIGURí*
Desde el punto de vista iusprivatista del Derecho privado, el
medio ambiente ha dejado de ser en nuestros días una realidad
abstracta, un ámbito universal tutelado en grandiosas declaracio-
nes internacionales, para constituir
ya
una realidad concreta.
Corresponde
al
Derecho civil (cuerpo de leyes que data de
1889
cuando aún ni siquiera el ser humano se había planteado
la
posi-
bilidad de una actuación conservacionista, y
la
vida agrícola no
conocía todavía las consecuencias de
la
industrialización) regular
las relaciones jurídicas entre particulares, y en ellas se recogen
aquellas surgidas
de
deterioros medioambientales.
En
su regula-
ción cabe hablar de ausencia de sistemática por su carácter frag-
mentario y de presentación casuística. Apenas merecen destacarse
dos disposiciones (artículos
590
y
1908)
relacionadas con
el
ejerci-
cio del derecho de propiedad.
J
Tal
resultado parece lógico en el contexto de
la
perspectiva so-
cial, económica y cultural del liberalismo que impregnaba la vida
*
Profesor
Titular
de
la
Universidad
Jaume
I,
Castellón,
España
En
palabras
de
Albaladejo
Garda
(ver; Derecho civil, ed.,
T.
III, Derecho
de
bienes,
vol.J
Barcelona 1986, pp. 255 Y ss.:
"El
derecho de propiedad viene definido como
aquel derecho que otorga a
su
titular
el
poder jurídico pleno sobre la cosa, a
cuenda
del cual esta queda sometida, directa y totalmente, a nuestro señorío, en todos
aquellos aspectos y utilidades que puede ofrecer. Poder jurídico, añade, que es pleno
pero
no
ilimitado".
,j,
¡¿
------------------
de relación del siglo pasado y que implicaba una especie de u dere-
cho a contaminar", comprendido dentro de las facultades de las
que gozaba el titular del derecho de propiedad. Unicamente cuan-
do las inmisiones fueran excesivas, contrarias a los reglamentos, o
provenientes de conductas culposas o dolosas, podría el afectado
plantear quejas
y,
por
10
tanto, pedir indemnizaciones por los da-
ños causados en su persona o propiedad.
. Ciertamente, el sentido interindividual de las relaciones de ve-
cindad contempladas en el Código, choca con la
concepción
comuni-
taria
del bien protegido,
la
exigencia de colisión entre derechos de
propiedad
iguales
y
paralelos,
excluiría del
amparo
legal
injustifici!damente a los no propietarios, y la proximidad de las
fincas tampoco es
un
criterio válido, ya que los efectos contami-
nantes se extienden por
ZOnas
geográficas muy amplias.
Igualmente, el artículo
1902
Ce,
que actúa como cláusula gene-
ral de responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico, y que
viene a representar en la práctica
10
que se conoce a través del
aforismo u quien contamina paga", resulta difícil de adaptar a la
problemática actual del medio ambiente, por sus características
(daños sociales, continuados y futuros), por los sujetos (indetermi-
nación de agentes y lesionados), por el concepto de la culpa (res-
ponsabilidad
por
riesgo y objetiva),
por
las indemnizacione§ (difi-
cultad de reparación
in
natura,
imposibilidad de cuantificación
real).
Por otra parte, debemos recordar que los bienes ambientales
tomados individualmente se pueden usar, gozar y disfrutar, por
10
que han de ser entendidos como objeto específico de los derechos
subjetivos sobre las cosas.
De
esta forma, se integrarían en el patri-
monio de cada sujeto, con
10
que el concepto amplio y
difuso
de
medio
ambiente
se
reduciría
hacia
dimensiones
espacio-
terrritoriales en las que se desarrolla la vida asociada del hombre
(domicilio, lugar de trabajo, centros educativos, lugares de ocio ...
).
Así, las agresiones que producirían una perturbación o riesgo del
equilibrio en los elementos naturales afectarían a las personas con-
sideradas, individualmente, a su vida social y a las cosas.
Sirve de ejemplo
10
sucedido en Doñana tras los vertidos de
lodos tóxicos provenientes de la explotación minera "Boliden" al
cauce del río Guadiamar, próximo a las zonas protegidas del coto,
uno de los paraísos naturales del
Viejo
Continente. Junto al desca-
labro ecológico que suponen dichos vertidos, hay que contabilizar
las pérdidas en las cosechas presentes y futuras de las fincas agrí-
colas, el perjuicio sufrido
por
las empresas turísticas de la zona
del Rocío, de la costa, O del propio coto.
Ciertamente, el Derecho civil, a través de sus instituciones, se
ocupa de la protección legal frente a cualquier, lesión que pueda
causar
una
injerencia injustificada por
el
ordenamiento jurídico
que produzca
un
alteración de las cosas en propiedad o de los
bienes físicos de las personas, como afirma el profesor Roca al
abordar la conexión Derecho civil-medioambiente.
El
debido respeto al medio ambiente se incardina dentro de los
límites del derecho de propiedad, derecho subjetivo limitado, sien-
do uno de sus límites precisamente, la defensa, protección y conser-
vación del medio ambiente; actuando de otro modo, conforme indi-
ca
el articulo
33
CE,
se deslegítimaría su titularidad. Al reconocerse
la tutela del medio ambiente como límite intrínseco del derecho de
propiedad, dejamos la puerta abierta a la intervención de
los
pode-
res públicos para que conjuguen el interés nacional.
No podemos olvidar que así como
el
Derecho administrativo
(de tipo publicístico) tiene una función previsora del daño, impo-
niendo normas de conducta para impedir el deterioro, y el Dere-
cho penal, mediante la configuración del delito ambiental, se enfo-
ca hacia el castigo de la infracción de esas normas de conducta
que ha culminado con
un
daño ecológico, al Derecho privado,
según recoge la sentencia del
Tribunal
Supremo
de
3
de
diciembre
de
1987,
incumbe intervenir en cuantos conflictos de vecindad se ori-
ginan en los supuestos de culpa contractual o extracontractua1 o
implican
un
abuso del derecho o
un
ejercicio antisocial del mismo
(situación a la que alude el artículo
7.2
del CC), que no significa
sino la reparación de los daños ya causados, con el objetivo final
de restaurar el equilibrio original del medio ambiente, alterado.
Junto a estas instituciones, ya consagradas en la doctrina y juris-
prudencia, se viene propugnando la conveniencia de otras como
son la acción negatoria en el ámbito de las inmisiones y los inter-
dictos posesorios.
En relación al abuso del derecho, no debemos olvidar que la
reforma del Código civil, por Decreto de
31
de mayo de
1974,
,
"'
incluyó tal prohibición como principio rector del ejercicio de los
derechos, en la nueva redacción del artículo
7.2.
De
esta manera se
estableció
la
protección no sólo de los derechos subjetivos reconoci-
dos, sino también de los
intereses
colectivos
o
sociales,
persiguiendo la
reparación del daño causado
(lo
que supone una clara ventaja sobre
las relaciones de vecindad y la responsabilidad extracontractual),
además de la interrupción de los actos dañosos O de aquellos que
previsiblemente pudieran causar lesión a intereses o derechos de un
tercero, esto es, abarcando los daños futuros y continuados de
modo preventivo. Desgraciadamente, se ha podido constatar que
resulta escasa su utilización práctica
(STS
3-12-1987).2
Mención especial merece el tratamiento de la problemática ati-
nente al
sujeto
responsable
ante una posible pluralidad de agentes
contaminadores. A este respecto, debemos hacernos eco de la sen-
tencia del
TS
de
19
de
junio de
1980
(el titular de una mejillonera
demandó en reclamación de daños y perjuicios al armador de un
petrolero
por
los derrames provocados en el proceso de trasvase
del petróleo a una refinería, debido a que en esas mismas fechas
varios buques más habían sido sancionados por idénticos vertidos
a la ría; se dedujo que no había lugar a la indemnización).
En
fallos posteriores, el
TS
ha intentado resolver la cuestión
acudiendo a la teoría de la solidaridad impropia (no aplicar¡do la
regla general de la mancomunidad al ámbito de la responsabili-
dad civil extracontractual
por
deterioro al medio ambiente) o por
salvaguarda del interés social entre los causantes del daño, en
aquellos casos en que no pueda determinarse con exactitud el
quántum que corresponde a cada uno de los participantes en
el
daño.
De
esta manera, no existe Iitisconsorcio pasivo necesario,
por
lo que basta reclamar contra uno de los obligados, que hará
frente a la totalidad de la indemnización, pudiendo luego repetir
contra los demás, aliviándose la carga de la prueba, al no tener
que demostrar la parte del daño que corresponde a cada uno de
los copartícipes.
Así, cabe destacar la
STS
de 8 de mayo de
1986,
en la que se
condenó
solidariamente
a Ensidesa y a
Hidroeléctrica
del
2
Ver;
E.
Moreno
Trujillo:
"La
Protección del medio ambiente y la
resposabilidad
por
su
deterioro",
Barcelona,
1991.
Cantábrico S.A., Y la sentencia de la Audiencia Provincial de
Castellón de
26
de abril de
1993,
que afirmó dicha regla a propósi-
to de un supuesto
de
solicitud de indemnización por daños pro-
ducidos a la finca naranjera del actor
por
las emanaciones de un
quemadero industrial.
Por lo que afecta a la doctrina de
imputación
de
la
responsabilidad,
esta se apoya esencialmente en dos criterios:
a)
Subjetivo (respon-
sabilidad derivada de' culpa O negligencia); b) objetivo (responsa-
bilidad objetiva
y/o
por
riesgo), adoptado
por
la
STS
de 7 de abril
de 1997, pero aún alejado de la corriente general de nuestra legis-
lación y jurisprudencia. En el mentado fallo, a propósito de los
daños causados
por
una
fábrica de productos químicos, se recono-
ció claramente el tránsito del principio subjetivista,
por
el
acogi-
miento de la teoría del riesgo o mediante
la
inversión de la carga
de la prueba.
Respecto a los
daños
indemnizables,
el artículo
1902
CC
exige su
existencia real y efectiva,
lo
que significa su cuantificación, en tér-
minos económicos. Siguiendo dicha regla, los daños futuros debe-
rían ser ciertos, determinables y cuantificables económicamente
(caso Manville).
El
problema que se plantea es que el daño para
ser indemnizable
ha
de ser personal, en otros términos,
el
daño
colectivo no encuentra fácil acomodo en el estado actual de nues-
tra legislación y jurisprudencia, debido a cuestiones procesales
como las que incumben, verbi gratia, a la legitimidad activa (la
acción de resarcimiento,
por
culpa extracontractual requiere la
existencia real del daño en el patrimonio del demandante, quien
deberá dejar constancia de las personas afectadas para que pue-
dan personarse en el proceso así como de los daños sufridos).
. Surge de este modo la problemática de la
protección
judicial
de
los
intereses
difusos
o
de
masas
ante los órganos de la jurisdicción
ordinaria. A diferencia de los intereses colectivos, cuyo contenido
es supraindividual, con un centro de referencia no ocasional, sino
constituido
por
un ente asociativo (bien sea un organismo público,
una asociación sindical o un colegio profesional), los intereses di-
fusos aparecen correlativos a formaciones sociales aún en fase de
toma de conciencia, cuya individualización se realiza a través de
la relevancia de una lesión verificada en perjuicio de una plurali-
dad de individuos que se asocian para su defensa (el daño es su
único punto en común, y su vinculación perdura sólo mientras
este subsiste). En el momento presente, el medio ambiente se en-
cuadra entre este tipo de intereses, junto a la problemática de con-
sumidores y usuarios.
Nuestro ordenamiento jurídico no ha hallado todavía la solución
al problema. Pensamos que bien pudiera adoptarse el mecanismo
procesal del Derecho angloamericano conocido como
c1ass
actions
("acciones
de
defensa
de
intereses
públicos").
Su
aplicación parte de una
pluralidad de sujetos, con
un
denominador común que es
el
daño
sufrido. Uno de ellos, en favor de la colectividad, interpone la
ac-
ción actuando como representante del interés del grupo. En muchas
ocasiones
es
difícil determinar por los jueces su composición, bien
porque
el
grupo es
"fluido",
o bien porque sus componentes no
pueden
ser
identificados
(han
fallecido o se
encuentran
ilocalizables). Por otro lado, siempre queda a salvo el derecho del
particular a exigir la reparación del perjuicio acusado.
El
concepto de fluid
recovery
traducible por "reparación fluida"
viene a significar que cuando la composición del grupo no puede
definirse con precisión, el juez decreta una medida que alcanza a
un
"género" de interesados, que puede ser que no coincidan con
los que sufrieron la efectiva lesión.
Como ejemplo muy representativo destaca la sentencia di,ctada
por un Tribunal de
Los
Angeles en relación con una subida ilegal
de las tarifas de los taxis. Ante la imposibilidad de conocer a todos
los clientes durante el período en cuestión, el juez ordenó, a título
de reparación, una bajada de precios equivalente a la subida im-
procedente. Así como en el plano individual la solución pudiera
no ser del todo satisfactoria, ya que los beneficiarios de la reduc-
ción del precio no tenían por qué haber sido necesariamente vícti-
mas del incremento, en el plano colectivo es de innegable justicia,
ya que la fluidez de la reparación responde a la propia fluidez de
la c1ientela.3
Este desiderátum o propuesta de
lege
ferenda,
en favor de las
class
actions,
pudiera encontrar apoyo legal en nuestro sistema por
la vía del artículo
7.3
de la Ley orgánica del Poder Judicial, de 1 de
:)
Vid. R de Angel Yagüez:
"La
posición del consumador y el ejercicio de sus derechos.
Daños causados por productos defectuosos", en Estudios sobre el Derecho de
mo,
pág.
81
Bilbao,
1994.
,
r
·'·······
julio de 1985, que dice que "los Juzgados y Tribunales protegerán
los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colecti-
vos, sin que en ningún caso pueda producirse la indefensión. Para
la defensa de estos últimos, se reconocerá la legitimación de las
corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que
estén legalmente habilitados para su defensa y promoción". Cabe
confiar en que este principio general pueda ver su aplicación
en
una
futura
Ley
General
del
Medio
Ambiente.
Haciendo
un
poco de .historia en este punto, es de relevancia
constatar que ausente de configuración doctrinal en Roma la figu-
ra del derecho subjetivo, habrá que esperar a la pandectística ale-
mana para su entronización conceptual y delimitación teórica.
En
el transcurso de este lapso se va desarrollando la doctrina de los
derechos innatos, primero por influencia del feudalismo
-de
raíz
notoriamente personalista-, posteriormente con el Renacimiento,
la Reforma y la relevancia de los derechos naturales y adquiridos.
No olvidemos que las Leyes de Enjuiciamiento beben del liberalis-
mo decimonónico que comporta la individualización del derecho
subjetivo.
Precisamente, uno de los casos que marca esta tendencia al
acce-
so
individual a la justicia, emana de la propia jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (López Ostra contra Espa-
ña), resuelto en
1994.
El
demandante esgrimió el incumplimiento
del artículo 8 de
la
Convención, aduciendo la falta de un justo equi-
librio entre el bienestar económico de la ciudad de Lorca -manifes-
tado en la necesidad de disponer de una estación depuradora- y
el
disfrute efectivo del derecho al respeto de la vida privada y familiar
fuera de todo tipo de perturbación medioambiental.4
. Dando carta de naturaleza en el Derecho procesal español a
tales acciones, se permitiría al Ministerio Público ejercitar ante los
órganos jurisdiccionales competentes por razón de la materia, una
acción de condena de las violaciones de derechos que afectasen a
un
colectivo indeterminado.
El
origen de estas acciones se remon-
ta al
Bill
of
Peace
británico que, como recurso de prevención de
litigios múltiples, procuraba reunir
un
importante número de
4
Cfr.
L6pez Ostra
v.
España (41/1993/436/515)
(Vol.
303-e,
ser.
A, publicaciones del
tribuna
1),
1994.
...
_--
...
cuestiones de hecho o de derecho para decidir las posibles solucio-
nes a las mismas, mediante
un
procedimiento basado en la equi-
dad.s
La
necesidad de tutela del medio ambiente, como bien jurídico
con carácter colectivo o difuso, no ha encontrado todavía suficien-
te eco en las instituciones jurídico-privadas, a pesar de la existen-
cia de algunos pronunciamientos como el de
la
Audiencia
Territo-
rial
de Bilbao de
29
de junio de
1987,
en
el
que se afirmó que "el
derecho a disfrutar de
un
medio ambiente adecuado, estrechamen-
te relacionado con la protección a
la
calidad de la vida, al estar
reconocido por un precepto constitucional (artículo
45),
informa
directamente la legislación positiva,
la
práctica judicial y la actua-
ción de los poderes públicos, que vienen obligados
al
rechazo de
cualquier actividad que sea considerada como contaminante, a la
que la doctrina ha calificado como una indebida apropiación par-
ticular de bienes colectivos".
Para una mejor comprensión del tema que nos ocupa, vamos a
proceder al análisis de uno de los
casos
norteamericanos
más signifi-
cativos dentro del capítulo
mass
lorls
(daños masivos).6
Conviene significar que las acciones
de
clase se introdujeron en
la práctica jurídica estadounidense a partir de los años
60,
consi-
guiendo eliminar importantes barreras jurisdiccionales y de proce-
dimiento. A finales de
la
década de los
80
cobró extraordinaria
relevancia en el contexto del Derecho norteamericano el Derecho
de daños producidos a gran escala, categoría que engloba en su
tratamiento legal los accidentes colectivos (accidentes aéreos o de-
rivados de emanaciones de sustancias tóxicas con gran número de
muertes o lesiones -caso Bhopal-).
Los
hechos se sitúan en plena década de los años
70.
Johns-
Manville Corp., la más importante empresa fabricante de asbestos
5
Ver:
J.
L.
Lacruz
Berdejo:
"El
acceso
de
los
consumidores
a
la
justicia
en
la
ley
general
para
su
defensa"
f
pág.
112
SS.,
en
Estudios
sobre
consumo
16/1989;
E,
de
Llera
Suárez
w
Barcena:
"El
Ministerio
Fiscal
y
los
consumidores",
La
Ley
13
M7w
1993.
Desde
la
ver-
tiente del Derecho norteamericano, sirvan de
reseña:
Melso
v.
Texaco,
Inc.,
532
F.
Supp.
1280-85
(E.D.Pa.
1981),
aff'd mem.,
696
F.
2d
983
(3d
Cir.
1982);
Best
v.
Nationa!
Bank
of
Oregon,
303
Oro
557,
739
P.
2d
554,
4
U.C.C
Rep.
Ser.
2d
8
(Or.
1987).
6
In
re
lamt
Eastern
Southern District Asbestos Litigation,
129
Bankr.
710
(E.
&
S.D.N.Y.,
1991).
"
del mundo, fue demandada por miles de personas afectadas
de
asbestosis (enfermedad pulmonar que habían contraído
al
estar
expuestas a dicho mineral mientras trabajaban en astilleros y em-
presas de
la
construcción).
Se
entablaron cientos de demandas, consiguiendo los damnifi-
cados una serie significativa de veredictos (por medio de jura-
dos) a
su
favor,-
tras haber podido probar los siguientes extremos:
a)
Que
la
compañía' había vendido
un
producto peligroso; b) que
la
empresa conocía en.el momento de la venta que el producto
era defectuoso (rechazándose la defensa de la compañía ampara-
da en el argumento conocido
slate
of
art,
estado actual de la tec-
nología);
c)
que los afectados habían contraído esta penosa enfer-
medad
por
su exposición al asbesto en el cumplimiento de sus
funciones.
Las
indemnizaciones que tuvo que satisfacer
la
compañía
la
llevaron en
1982
a la quiebra.
En
1988,
Manville se reconvirtió y
empezó a operar otros negocios pertenecientes a
la
empresa, vién-
dose en la necesidad de crear
un
trust
que sirviera para compensar
a las víctimas de
la
enfermedad,
al
que asignaba una parte elevada
de sus beneficios netos, bonos y acciones.
En
apenas
un
par
de
años la compañía se vio incapaz nuevamente de resarcir a todos
los afectados de asbestosis.
El
panorama
se
ensombrecía además
por el hecho de que la enfermedad tiene
un
período de incubación
que puede llegar a los
40
años, lo que motivaba que
la
aparición
de nuevas demandas pudiera entrar en una espiral sin fin.
En
1990
el cálculo estimativo de posibles reclamaciones alcanzaba ya cifras
escalofriantes (en torno a las 300.000), cuando
la
compañía conta-
ba ya en esas fechas con unas deudas que sobrepasaban los 4
billones de dólares.
En
suma, se requería
un
replanteamiento del problema, para lo
que se optó por la propuesta de arreglo
(settlement)
de
la
defensa,
consistente en
la
"certificación" de una
c1ass
action,
con base en la
Regla
23
(b)(1)
F.R.c.P. (Federal Rules of Civil Procedure), que
sirviera para agrupar a todos los demandantes presentes y futu-
ros, bajo las siguientes condiciones:
a)
Cada demandante recibiría inicialmente sólo el
45%
del
montante de su reclamación, quedando
el
resto de
la
cantidad
pendiente hasta que los demás actores hubieran asimismo obteni-
do dicha suma.
b)
Una parte importante de los ingresos que fueran afluyendo a
favor del demandado (trust), quedarían reservados para posibles
futuros demandantes, eliminándose de esta manera
el
riesgo de
insolvencia de la compañía.
e)
Aunque no es legítima la supresión del derecho constitucio-
nal, que asiste a todo ciudadano norteamericano a defender sus
intereses ante
un
jurado, la compensación que se pudiera lograr
por esta vía legal nunca podría sobrepasar la cantidad estipulada
en el acuerdo, ya que ello supondría poner en peligro las compen-
saciones del resto de los afectados.
d)
Las personas cuyos daños revistieran una mayor gravedad,
obviamente deberían ser indemnizadas en primer lugar.
e)
Por último, el carácter vinculante del procedimiento a seguir
no podía ponerse en tela de juicio; de ahí la inexistencia de un
derecho de exclusión. En otros pleitos incluso se ha llegado a ad-
mitir tal derecho (caso Dow Chemical).
El
juez Weinstein aprobó la certificación de la clase, así
copo
el
arreglo descrito, a través de una serie de argumentaciones, que cons-
tan ya en los anales de la jurisprudencia norteamericana, a saber:
1)
Suitability:
La
Regla
23
que establece la nota de obligatorie-
dad de la acción de clase, basada en la conveniencia de asignar un
fondo limitado para el pago de posibles demandantes, era la mejor
manera de afrontar el problema ante la precariedad de recursos
del trust.
2)
Extreme
need:
Ante un caso de extrema necesidad como el
presente, lo más recomendable era la evitación de la repetición de
litigios y de determinaciones fácticas como las que inicialmente se
hicieron en las demandas tramitadas
por
separado. Por
lo
tanto, se
imponía el fortalecimiento del arreglo mediante la vinculación de
los reclamantes ausentes.
3)
Statutory
requirements:
Los
requisitos de la Regla
23
(a)
para
el otorgamiento de la "certificación" a la clase se estimó que se
T
.,
habían cumplido. Para lo cual
el
juez procedió a examinar cada
uno de ellos mediante el siguiente análisis:
a)
The
numerosity
requirement:
La
existencia de cientos de miles de presentes y futu-
ros litigantes así lo atestiguaba;
b)
the
commonality
requirement
(to-
dos los demandantes tenían varios vínculos en común, puesto que
se cernía sobre todos ellos el interrogante en tomo a la posibilidad
de que el demandado pudiera satisfacer íntegramente la compen-
sación debida a los afectados);
c)
the
tipicalíty
requirement
(todos
los miembros del colectivo corrían el riesgo de no poder materiali-
zar sus demandas ante laposible insolvencia del demandado);
d)
the
adequacy
of
representation
(los demandantes estaban representa-
dos
por
los más notables y expertos pleiteadores en la especiali-
dad de asbestos de toda la nación).
4)
Requírements
for
(b)(l)
class:
El
requisito adicional de la Regla
23
(b)(l)(B), que reza que los intereses de los miembros ausentes
de la clase no sean perjudicados
por
acciones individuales, no
ofrecía tampoco obstáculo alguno.
5)
Class
certífied:
La
clase fue certificada dentro de la categoría
(b)(l). En consecuencia, ninguno de los afectados podría recibir
como compensación una cantidad superior a la estipulada en
el
arreglo concertado.
6)
Settlement
approved:
El
juez aprobó el acuerdo ya que era
perfectamente razonable, a tenor de las circunstancias del caso. 7
Otro litigio digno de mención, como exponente de uno de los
sucesos más graves de contaminación marítima de la historia que
se recuerdan, es el originado
por
el buque
Exxon
Valdez,
con fecha
24
de marzo de
1989,
responsable del vertido de unos
240.000
barriles de crudo de petróleo en alta mar.
Los
efectos de este de-
sastre ecológico afectaron los intereses del Gobierno de Canadá,
entre otras cuantas naciones, a causa de la pesca y distintas activi-
7
Ver
para mayor información: lnre
SeDal
Asbestos Litigation,
789
F,
2d 996
(3d
Cir.
1986);
H.
Newberg &
A.
Cante: "Newberg on calss actions",
17.01
(3d ed. 1992);
Environmental
Torts:
American
Law
Institute, Reporter 'g study, Enviromental
responsibilíty
for
injury,
voL
1,
at
311-317,
332-333:
Tart
and
Enviromental
Law
(1991);
A.
Vigurí:
liLa
protección del consumidor y usuario en el marco de
Jos
contratos de
adhesión. Análisis",
95
Calum 1.
Rev.
1343,
at
1361,
n.
1361,
n.
58,
1995;
Richardson
v.
American Cyanamid Co.,
672
So,
2d
1161
(La.
App.
5th
Cir.
1996).
dades relacionadas con ella en el mar, más allá de los límites terri-
toriales de los Estados Unidos.
El
crudo derramado alcanzó al
m,eno.s
a
700
núllas de playas en Prince William Sound y contami-
no mIles de millas cuadradas del océano.
La
contaminación causó
la muerte de
2.500
nutrias y hasta
170.000
aves, con daños al
plancton (decisivo
para
la industria del salmón).
Los
daños se
ci-
fraron
en
alrededor de
1.500
millones de dólares, de los que sólo
400
estaban cubiertos
por
el seguro.
A efectos de una reflexión jurídica hay que reseñar que el Esta-
do de Alaska demandó a Exxon, además se presentaron más de
150
reclamaciones contra esta compañía y sus empresas subsidia-
rias, amén de
un
cierto número de
class
actíons
formuladas por
cuenta de pescadores y empresas transformadoras.
A título de conclusión, cabe significar nuestra defensa a favor
de la admisión de las acciones de defensa de intereses colectivos
propias del Derecho angloamericano, en el sistema jurídico
ñol. defensa bien pudiera sustentarse, desde
un
punto
de
v:sta legislativo, en nuestro propio ordenamiento jurídico. Así pu-
diera deduClrse del artículo
7.3
de la Ley Orgánica del Poder Judi-
cial (LOpn.
No obstante, ha de reconocerse que la jurisprudencia esp,añola
aún
remisa a
su
aceptación en la mayoría de
lasdeci-
SlOnes
mas importantes adoptadas por el Tribunal Supremo
(STS
de
27-10-1987),
si bien en estos últimos tiempos parece haber dado
giro, justo es reconocerlo, todavía
un
tanto tímido, en lo que
mcumbe a
su
posible incorporación
(STS
de
7-4-1997)
a nuestra
doctrina legal. "
DERECHOS
ESENCIALES
EN
LA
LEGISLACION
DEL
CONSUMIDOR
DE
CHILE:
ANALISIS
A
PARTIR
DE
DOS
PRONUNCIAMIENTOS
JURISPRUDENCIALES
1.
IVÁN DíAZ
G.1
I. INTRODUCCION
El
objetivo del presente trabajo es revisar una norma de especí-
fico contenido
en
la Ley 19.496, sobre protección de los derechos
de los consumidores. Ella dice relación con la posibilidad de que
los establecimientos comerciales cuenten con sistemas de seguri-
dad. Su relevancia deriva de las limitaciones y sanciones que en la
misma normativa se imponen a
su
actuación.
En particular analizaremos el sentido y alcance que se debe
dar
a la norma, desde la perspectiva de dos de los primeros fallos que
en Chile la
han
aplicado. En ellos y
en
las alegaciones que las
partes
han
hecho en los respectivos juicios, se ha generado
un
importante debate relativo al alcance de
su
aplicación.
Precisamente una de las partes en estos casos ha sido la Clínica
Jurídica de Acciones de Interés Público de la Escuela de Derecho
de la Universidad Católica de Temuco, Chile (en adelante, la Clíni-
ca de
AIP)2.
Las contrapartes, en ambos casos, han sido estableci-
mientos comerciales de Temuco, específicamente supermercados.
1 1.
Iván
Díaz
G.
es
profesor
de
Derecho
del
Trabajo
y
coordinador
del
Programa
de
Enseñanza Clínica de
la
Escuela de Derecho de
la
Universidad Católica de Temuco
(Chile).
2
La
Clínica
de
AIP
forma
parte
de
la
Red
Latinoamericana
de
Clínicas
Jurídicas
que
trabajan
en
la
temática
del
Interés
Público.
161

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