Acciones posesorias - Cuarta parte. Acciones protectoras - Los bienes. La propiedad y otros Derechos Reales - Libros y Revistas - VLEX 275274411

Acciones posesorias

AutorDaniel Peñailillo Arévalo
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. Universidad de Concepción y Universidad Católica de la Stma. Concepción
Páginas241-247
241
271. Concepto; el fundamento de la
protección posesoria. Ya se ha advertido
que el fundamento de la protección po-
sesoria (por qué se protege la posesión)
constituye una de las discusiones doctri-
narias básicas sobre esta materia (v. su-
pra, Nº 155). La interrogante resulta par-
ticularmente justificada al considerársele
un hecho. El repudio a la violencia (con
acento ya en las relaciones privadas, ya
en el orden público) y la apariencia de
propiedad que reviste, aparecen entre las
razones que generalmente se aducen para
justificar la protección.
El Código regula estas acciones en los
Títs. XIII y XIV del Libro II (arts. 916 a
950); deben tenerse presentes también
las correspondientes normas procesales
(arts. 549 y sgts. del CPC.; aquí se trata-
rán sólo aspectos substantivos; como otra
protección posesoria debe mencionarse
la tercería de posesión, contemplada en
el CPC., arts. 518 y sgts.).
“Las acciones posesorias tienen por
objeto conservar o recuperar la posesión
de Bienes Raíces o de derechos reales
constituidos en ellos” (art. 916).
272. Algunas características
a) Son acciones inmuebles (arts. 916
y 580)(pronto se referirá la crítica a esta
restricción).
b) Son acciones reales. Se ha contro-
vertido este carácter, sobre todo como
consecuencia de la discusión relativa a la
calificación de la posesión como hecho o
derecho. Se ha sostenido que siendo la
posesión un hecho, no podrían tener la
calificación ni de reales ni de personales.
Generalmente se las califica de acciones
Capítulo III
ACCIONES POSESORIAS
reales por tratarse de acciones que se ejer-
cen contra cualquier persona, si turba o
arrebata la posesión, sin que importe la
existencia de un vínculo preestablecido
con ella (v. art. 927).
c) En el ámbito procesal puede men-
cionarse la circunstancia de que su ejerci-
cio generalmente deja a salvo el derecho
a discutir posteriormente el dominio en-
tre las mismas partes (art. 563 del CPC.; v.
también el art. 576 del mismo Código).
En el caso de la querella de restableci-
miento, cuyo carácter de acción posesoria
está discutido (como luego se dirá), que-
dan a salvo incluso las acciones posesorias
comunes (arts. 928 del CC. y 564 del CPC.).
273. Requisitos. Deben cumplirse al-
gunas exigencias.
273 bis. 1) Es necesario ser posee-
dor. La exigencia deriva de la naturale-
za y fines de estas acciones. No se exige
ser poseedor regular; la protección al-
canza tanto a la posesión regular como
a la irregular. Debe sí reunir ciertas con-
diciones (art. 918): ha de ser tranquila,
no interrumpida y por un año a lo me-
nos (contado en la forma que indica el
art. 920); pero es posible también la agre-
gación de posesiones (conforme a los
arts. 717, 920 y 2500). Al exigirse pose-
sión tranquila se niega protección a la
posesión violenta. No se pide expresa-
mente que deba ser pública –con lo que
se privaría de protección a la clandesti-
na y con ello a toda posesión viciosa–,
pero se ha resuelto que sí.
Se ha resuelto también que la dispo-
sición del art. 918 no se aplica a las accio-

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