Mora del acreedor (efectos, oferta de pago, consignación, impuesto a la compraventa, intereses y multas). Deudor (efectos de la mora del acreedor) - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253346418

Mora del acreedor (efectos, oferta de pago, consignación, impuesto a la compraventa, intereses y multas). Deudor (efectos de la mora del acreedor)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1087-1099

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Cas. fondo 14 de agosto de 1961.

Considerando respecto del recurso de casación en la forma:

  1. Que aun en el supuesto de que faltaren las consideraciones de hecho y de derecho que el recurrente señala en su escrito de formalización, este vicio, como el mismo lo reconoce, se produjo en el fallo de primera instancia, en contra del cual se limitó a deducir el recurso de apelación, o sea, no reclamó de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, motivo por el cual el recurso debe ser desechado, conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

    Considerando respecto del recurso de casación en el fondo:

  2. Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida: 1.º que en las gestiones sobre pago por consignación realizadas por la firma Pelegrino Cariola S. A. C. se consignó el monto del impuesto a las compraventas adeudado, pero sin comprender los intereses y sanciones correspondientes; 2.º que la consignación no fue aceptada por el Fisco ni el pago declarado suficiente por fallo ejecutoriado, y 3º que el Fisco giró los fondos depositados para proceder al pago;

  3. Que la ley ha sido especialmente minuciosa al determinar los casos en que se produce la mora del deudor, así como sus efectos, especialmente en los artículos 1551, 1547, inciso segundo, 1550, 1552, 1553, 1556, 1558 y 1559 del Có-

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    digo Civil, lo que no ha hecho en relación con la mora del acreedor, aunque no la ha ignorado como institución jurídica, según se desprende claramente de las siguientes disposiciones del mismo cuerpo de leyes: el artículo 1548 que dispone que la obligación de dar una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir; el artículo 1552 que se coloca en la hipótesis de la mora de ambos, contratantes en los contratos bilaterales; el artículo 1680 que se refiere a la destrucción de la cosa en poder del deudor durante el retardo del acreedor en recibirla, y el artículo 1827, en relación con el contrato de compraventa, que también se coloca en el caso del comprador moroso en recibir la cosa vendida;

  4. Que no obstante la ausencia de preceptos reglamentarios y metódicos relativos a los efectos de la mora del acreedor, algunos de ellos pueden deducirse de las disposiciones citadas, como ser los que siguen : a) en las obligaciones que contienen la entrega o promesa de una especie o cuerpo cierto, el acreedor moroso sufre los riesgos provenientes de la falta de entrega (artículo 1548) ; b) en los contratos bilaterales el deudor no está obligado a las indemnizaciones de perjuicios ni otros efectos de su retardo si el acreedor también se encuentra en mora de cumplir por su parte lo pactado (artículo 1552) ; c) el deudor no responde sino por culpa grave o dolo en los casos de destrucción de la cosa que se encuentra en su poder, si el acreedor está en retardo de recibirla, no obstante habérsela ofrecido (artículo 1680) ; d) el comprador moroso en recibir debe pagar al vendedor las expensas de conservación de la cosa ( artículo 1827) ; e) en el mismo caso anterior el deudor sólo responde de culpa grave o dolo y queda descargado del cuidado ordinario de conservación de la cosa (artículo 1827) . Que, además, del otros preceptos del mismo Código se desprenden los efectos que siguen: f) el acreedor debe pagar las expensas de toda oferta y consignación válidas (artículo 1604); g) en los contratos bilaterales el deudor no está obligado al pago de la pena, aunque se encuentre en mora por su parte (artículo 1538 en relación con el artículo 1552);

  5. Que, de lo dispuesto en el artículo 1680 del Código Civil, debe entenderse que la mora del acreedor se produce como consecuencia del ofrecimiento de la cosa por el deudor y, aunque podría ser punto no pacífico en doctrina si ese ofrecimiento debe o no realizarse conforme a los preceptos del párrafo 7.º del título XIV del libro IV del Código Civil, de todas maneras es materia sin posible discusión que si se da cumplimiento a dichas formalidades y el acreedor se niega a recibir la cosa debida, queda, por de solo hecho, constituido en mora;

  6. Que es cuestión saber si para resolver en el primer sentido hay los siguientes argumentos dogmáticos: a) el artículo 1680, antes citado, se conforma con el hecho de que la cosa "ha sido ofrecida al acreedor" ; b) las reglas relativas al pago por consignación están dentro del título relativo a los modos de extinguirse las obligaciones y en el caso de la oferta de pago no se está extinguiendo ninguna obligación, por medio del pago, todavía, sino que se están realizando las gestiones para declarar en mora al acreedor, evitando así que pasen sobre el deudor los riesgos de la cosa debida y los efectos de su posible mora; c) el

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    artículo 1605 dispone que el efecto de la consignación suficiente es extinguir la obligación que es un concepto jurídico diverso que la mora del acreedor; d) en los casos de extinción de la obligación por el pago no puede hablarse sin manifiesta impropiedad, que el acreedor se encuentre en mora, por lo cual afinado el procedimiento ideado por el legislador para obligar al acreedor a recibir la cosa, ya no puede volverse a hablar de la condición de morosidad de ninguna de las partes, puesto que la obligación está extinguida; por dicha razón no puede decirse que mediante la consignación, que es el pago, se produzca la mora de recibir;

  7. Que, en el caso de autos, la sociedad recurrente realizó las gestiones para proceder al pago por consignación del impuesto a las compraventas de que era deudora, mediante la oferta hecha al Fisco, y, más tarde, consignó el monto de dicho impuesto: y se trata de saber si por la circunstancia de haber constituido en mora a su acreedor incurrió o no en la obligación de pagar los intereses penales y la multa contemplados en los artículos 41 y 43 de la Ley N.º 12.120;

  8. Que las prestaciones señaladas se encuentran comprendidas en el título VI de la mencionada ley, el cual se titula "De las sanciones", o sea, están referidas a los casos de deudores de impuesto a las compraventas que se encuentren en mora de enterar su valor en las Tesorerías respectivas por hecho o culpa suyos, pero no al caso de que la falta de entero se deba a resistencia del Fisco a recibir y a su mora consiguiente. Que por su propio nombre "intereses penales" y "multa", también hay que desprender que estas prestaciones son de orden sancionatorio y que están destinadas a apremiar al contribuyente moroso;

  9. Que aun cuando se considerara que los llamados intereses penales, constituyen una indemnización de los perjuicios derivados del no pago oportuno del impuesto, de todas maneras ellos no podrían recaer sobre el deudor diligente que, para evitar su propia mora, realizó la oferta destinada a colocar en mora al acreedor;

    1. Que si bien es cierto que en los casos en que el acreedor se encuentra en mora, el deudor siempre sigue debiendo los intereses convenidos, en el caso de autos, no puede decirse, por la naturaleza misma de las obligaciones tributarías, que ellas devenguen intereses, ya que como se ha visto los intereses penales contemplados por la ley, tanto por su cuantía como por razón de texto, no. son propiamente intereses sino pena o, a lo sumo, indemnización de perjuicios;

    2. Que los intereses a que se refiere la parte final del artículo 1605 del Código Civil, o sea, aquellos que está obligado a pagar, no obstante la mora del acreedor, hasta la consignación, son los intereses compensatorios estipulados en las cláusulas del contrato o que se deben por disposición de la ley, pero no son las penas o indemnizaciones de perjuicios, sea que se les de el nombre de intereses penales o cualquier otro. Que esto todavía resulta más claro si se advierte que esa disposición se refiere también al cuidado de la cosa que pesa so-

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      bre el deudor, hasta la consignación, cuidado que tiene las limitaciones señaladas en el considerando 3°;

    3. Que al resolver los jueces de fondo que el pago por consignación hecho por la sociedad demandada era insuficiente por no haberse comprendido en él las sanciones legales y darse lugar, en dicha forma a la demanda interpuesta por el Fisco, han violado las disposiciones del artículo 1605 del Código Civil y de los artículos 41 y 43 de la Ley 12.120 al aplicarlas equivocadamente y han violado también la de los artículos 1548, 1552, 1680 y 1827 del Código Civil, al aplicarlas en la especie en la forma señalada en los fundamentos de este fallo y procede, en consecuencia, anular la sentencia recurrida;

    4. Que acogido el recurso por la infracción de los preceptos señalados, es innecesario...

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