Conflicto de los acreedores hipotecarios y prendarios con los de primera clase en quiebra - Obligaciones. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231910465

Conflicto de los acreedores hipotecarios y prendarios con los de primera clase en quiebra

AutorRafael Gómez Balmaceda
Cargo del AutorAbogado. Fiscal Nacional de Quiebras. Profesor de Derecho Comercial. Universidad de Chile. Universidad Diego Portales
Páginas247-256

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Es de interés dilucidar ciertas dificultades que se plantean acerca del conflicto que se suscita entre los acreedores hipotecarios y prendarios, en cuanto a la forma en que éstos deben concurrir al pago de los créditos de primera clase, cuando los demás bienes del patrimonio del deudor declarado en quiebra fueren insuficientes para cubrirlos, a cuyo respecto nos es grato considerar los siguientes alcances:

1. Derecho de los acreedores hipotecarios y prendarios de promover ejecuciones individuales
  1. El juicio de quiebra entraña un procedimiento de ejecución colectivo que comprende todos los bienes perseguibles del fallido, a fin de proveer el pago de todas sus obligaciones, por lo que es connatural a su existencia que de acuerdo al art. 71, no proceda el ejercicio por los acreedores de sus acciones individuales, ya que éstas quedan reemplazadas por la acción conjunta, que viene a sustituir el interés particular de cada cual por el interés colectivo que está comprometido en la quiebra.

  2. El efecto de que la quiebra suspende el ejercicio y prosecución de las acciones ejecutivas contra el fallido tiene como excepciones las establecidas en favor de los acreedores hipotecarios y prendarios, a los cuales se asimila, según su naturaleza, el derecho legal de retención, para los efectos de su realización y preferencia, de acuerdo al art. 546 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se justifica por el carácter real que tienen estas acciones.

  3. Que los acreedores hipotecarios o prendarios puedan iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos, no significa que la masa de los acreedores no pueda a

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    su vez ejercer este derecho, puesto que la quiebra le confiere al concur- so la facultad de disponer de los bienes del fallido y de sus frutos, hasta pagarse de sus créditos y de ahí que los bienes gravados con hipoteca o prenda puedan enajenarse, ya sea a instancia del acreedor en cuyo beneficio está constituida la garantía o bien de la masa, que actuará representada por el síndico.

  4. Si los acreedores hipotecarios y prendarios ejercieren las acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos, la enajenación de los bienes gravados deberá arreglarse al procedimiento de ejecución correspondiente y si la masa intentare la acción colectiva, la realización deberá ceñirse a las normas que la Ley de Quiebras ha dispuesto en los artículos 120 y siguientes.

  5. Sin embargo, cualquiera que fuere la forma mediante la cual el bien sea liquidado, el producto de su realización pasará a subrogar al bien dado en garantía, a fin de que el acreedor hipotecario o prendario se pague con la preferencia que le reconoce la ley.

  6. Con todo, en las ejecuciones que promuevan estos acreedores, el síndico servirá de depositario y las acciones respectivas deberán iniciarse o seguirse adelante ante el propio tribunal que conoce de la quiebra, con lo que así se preserva la facultad que tiene el propio síndico de hacer los repartos de fondos entre los acreedores, en la forma prevista en el párrafo 2º del Título X, relativo a la graduación de créditos y su pago.

II Pago de los creditos de los acreedores hipotecarios y prendarios
  1. El art. 147 de la Ley de Quiebras establece: "Los acreedores serán pagados en la forma y orden de preferencia establecidos en las leyes".

    A su vez, el art. 149 del mismo cuerpo legal dispone: "Los acreedores de la segunda clase, incluidos los que gocen del derecho de retención judicialmente declarado, podrán ser pagados sin aguardarlas resultas de la quiebra, siempre que se asegure lo necesario para pagar los créditos de la primera clase si los demás bienes de la masa no parecieren suficientes para satisfacerlos".

    "Con tal objeto, dichos acreedores podrán iniciar, ante el tribunal que conozca de la quiebra, los procedimientos que correspondan, o continuar ante él los ya iniciados en otros juzgados si prefirieren no dejar en manos del síndico la realización de los bienes gravados". "El síndico podrá, si lo considera conveniente para la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la orden del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre el cual se hará efectivo el privilegio".

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    Finalmente, el art. 150 de la Ley Nº 18.175 concluye que: "Los acreedores de la tercera clase se pagarán en la forma que determinan los artículos 2477, 2478, 2479 Y 2480 del Código Civil". "Los concursos especiales de hipotecarios que se formen sin declaración de quiebra se regirán por las disposiciones del Código Civil y del de Procedimiento Civil".

  2. Pues bien, de las disposiciones transcritas resulta que la Ley de Quiebras no establece propiamente reglas especiales sobre el pago de los créditos hipotecarios y prendarios y habrá que aplicar para su regulación las normas generales que contempla el Código Civil, sin perjuicio de las excepciones que hay previstas para determinada clase de cauciones en particular en ciertas leyes.

    En consecuencia, en relación con los efectos generales que produce la hipoteca y la prenda y en lo que mira a los derechos de los acreedores hipotecarios y prendarios en cuanto al derecho de preferencia, habrá que señalar, que al crédito prendario se le reconoce un privilegio de segunda clase en el Nº 2 del art. 2474 y que el hipotecario comprende la tercera clase de créditos según el art. 2477, ambos del Código Civil.

  3. Tanto el privilegio del acreedor prendario como el del acreedor hipotecario son especiales, según los arts. 2397 y 2425 del Código Civil, porque se hacen efectivos en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos, de cuyo respecto se infiere que si el crédito quedare sin pagarse totalmente con el producto de la realización del bien pignorado o hipotecado, el saldo insoluto habrá que considerarlo como un crédito común, correspondiente a la quinta y última clase, que comprende los créditos sin...

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