El Acto Ilícito - Responsabilidad extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 346401250

El Acto Ilícito

AutorPablo Rodríguez Grez
Páginas115-453
115
II. EL ACTO ILICITO
Hemos señalado que la responsabilidad se basa en el incumpli-
miento de una obligación preexistente y que su fin último es
restaurar las relaciones patrimoniales, cuyo equilibrio se rompe
como consecuencia del hecho infraccional. Lo anterior es váli-
do tanto respecto de la responsabilidad contractual como de la
responsabilidad extracontractual, entendiendo comprendida en
esta última la que nace del delito, cuasidelito, cuasicontrato y la
ley. El acto ilícito queda reservado para caracterizar tanto el
delito como el cuasidelito civil, excluyéndose de este concepto
el incumplimiento contractual, cuasicontractual y legal que ana-
lizaremos en detalle más adelante.
Tradicionalmente se ha entendido que el acto ilícito corres-
ponde a lo que nuestra legislación conoce como delito o cuasi-
delito civil. Esta concepción es limitante de las figuras jurídicas
de que puede resultar responsabilidad. En efecto, nada impide
que esta última surja del incumplimiento de la ley, sin que sea
necesaria la concurrencia de los demás requisitos propios del
delito o cuasidelito. Así, como se ha examinado en las páginas
que anteceden, en el evento de la responsabilidad objetiva, el
elemento que determina la aparición de la responsabilidad es
la conducta contraria al mandato legal y la concurrencia del
daño, sin que sea necesario ningún elemento subjetivo como
ocurre en las otras figuras (delito y cuasidelito). Se afirma, a
este respecto, que en esos casos la responsabilidad la impone la
ley, la cual desempeñaría el papel de fuente de la obligación
respectiva. Reiteremos lo que ya señalamos: en definitiva, toda
clase de responsabilidad se afinca en el mandato legal.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL116
Por consiguiente, es impropio sostener que el acto ilícito
está limitado al delito o cuasidelito. El acto ilícito, genérica-
mente, comprende aquellas figuras y la sola infracción de la ley
cuando de ella se sigue un perjuicio susceptible de repararse.
Más aún, podría sostenerse que siempre la sola infracción de la
ley debe ser tenida como culpable o dolosa, cuestión que se
presume, puesto que el principal deber del hombre en socie-
dad consiste en acatar la norma jurídica y responder en caso de
que así no ocurra. ¿Es admisible probar que un acto que infrin-
ge la ley ha sido realizado de buena fe y sin faltar al deber de
cuidado debido? Nosotros creemos que ello no es posible. La
ley ha sido legislada para que todos, sin excepción, acaten este
mandato, deber que se desprende de la sola pertenencia a la
sociedad civil. Nadie, por lo mismo, podría ser admitido a pro-
bar que incumplió la ley sin que concurra dolo o culpa. Los
únicos casos en que ello no acarrea responsabilidad son las
llamadas causas de justificación, en las cuales, como se demos-
trará, no hay incumplimiento de la ley, sino pleno sometimien-
to a ella.
Es cierto que lo que señalamos no se promueve por razones
prácticas. Cuando se desoye un mandato legal expreso se incu-
rre en responsabilidad, sin que sea necesario acreditar la con-
currencia del elemento subjetivo. Pero esto no significa que el
infractor esté exento de culpa, sólo que es inoficioso probarlo.
De todo lo dicho se desprende entonces una conclusión de
la mayor trascendencia. Cuando hablamos de acto ilícito, com-
prendemos en él la comisión de lo que tradicionalmente se ha
llamado delito y cuasidelito, figuras ambas que suponen, como
se verá, la concurrencia de un elemento subjetivo (dolo o cul-
pa). Pero también debería incluirse la sola infracción de la ley
cuando de ella se sigue un perjuicio, puesto que en tal caso se
presume de derecho la presencia del elemento subjetivo (cul-
pa), conformando, por lo mismo, un cuasidelito, vale decir,
reintegrándose a la categoría tradicional de acto ilícito. (Desa-
rrollaremos esta materia en el capítulo tercero relativo a los
llamados ilícitos civiles típicos.)
Lo anterior no ha sido precisado por la doctrina. El estudio
de la responsabilidad ha soslayado esta cuestión, que en el de-
recho chileno tiene una enorme importancia para el análisis de
EL ACTO ILICITO 117
los elementos del ilícito. Cabría preguntarse si es posible consi-
derar sin responsabilidad a quien infringe la ley, causando daño.
La respuesta negativa nos parece evidente, sin necesidad de
recurrir al elemento subjetivo de la responsabilidad, precisa-
mente porque éste está implícito en la violación de la norma
jurídica.
Aceptado lo anterior, el estudio del ilícito civil, como tradi-
cionalmente se ha planteado, no se altera, pero se extiende
prácticamente su aplicación a una multiplicidad de situaciones
en que la víctima del daño queda exonerada de probar el dolo
o culpa, que es, sin duda, el principal escollo para hacer efecti-
va la responsabilidad.
Sobre este punto volveremos al tratar de la antijuridicidad
como elemento del acto ilícito.
A. DEFINICION
Podríamos definir el acto ilícito diciendo que se trata de un
hecho del hombre, antijurídico (en cuanto contrario al sistema
normativo), imputable, que causa daño y ejecutado con inten-
ción de injuriar a otro o faltando a la diligencia debida. En esta
definición hemos querido destacar todos los elementos que
configuran el ilícito civil. Cabe distinguir, entre ellos, algunos
comunes –que integran el delito y el cuasidelito– y otro especí-
fico –que determina su diferencia esencial.
Son elementos comunes al ilícito civil el acto del hombre, la
imputabilidad, la antijuridicidad, el daño y la relación causal. El
elemento distintivo radica en el dolo y la culpa, vale decir, en el
elemento subjetivo que sirve de fundamento a la responsabilidad.
Los autores, en general, son reacios a definir estas figuras.
Así, por ejemplo, Colin y Capitant advierten que en el dere-
cho francés “en ninguna parte se encuentra una definición.
Esta laguna procede, sin duda, del hecho que los redactores
del Código se referían a las definiciones muy claras que daba
Pothier, y no han considerado útil reproducirlas. ‘Se llama
delito, dice Pothier (Obligaciones Nº 116), el hecho en virtud
del que una persona, por dolo o malicia, causa daño a otra. El
cuasidelito es el hecho en virtud del que una persona, sin

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