Actos unilaterales de los estados - Núm. 1-2014, Enero 2014 - Revista Nuevo Derecho - Libros y Revistas - VLEX 645627813

Actos unilaterales de los estados

AutorMiguel Silva Bustos
CargoEgresado de Derecho de la Universidad Central de Chile
Páginas1-22

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Introducción

Esta fuente de Derecho Internacional no se encuentra entre las fuentes formales del Artículo 38 del Estatuto de la Corte, sino que como una fuente auxiliar, la cual emana de los juristas internacionales o la doctrina internacional y, que la Corte Internacional de Justicia ha tomado en consideración, fallando o sentenciado a través del tiempo en los distintos casos de Derecho Internacional presentado por los Estados.

Esta diferencia entre fuente formal y auxiliar para el Derecho Internacional ha sido debatido en la doctrina. La mayoría no duda de su existencia o importancia, siendo generadores de vínculos y fuentes normativas de Derecho Internacional. Es tanto así, que han dado lugar a la formación de costumbre internacional por parte de esta fuente.

Eso sí, la mayoría de los autores se han inclinado a la inexistencia de esta institución, por lo que la doctrina puede ser insuficiente y escasa, no existiendo un régimen jurídico que establezca Actos Unilaterales de los Estados.

Algunos autores, como Santiago Benadava, prefiere evitar el tema y no entrar en discusión. A pesar de esto, los autores como Jeksen o Adolg Merkl, entienden que los actos unilaterales son “verdaderas fuentes de Derecho Internacional […] (imponiendo) una obligación jurídica a un sujeto de derecho, esto es, al propio Estado declarante son definitivamente una regla de derecho o norma jurídica”1.

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I Desarrollo histórico
1. Historia, doctrina y concepto

En su 48º período de sesiones de la Comisión de Derecho Internacional -desde ahora en adelante CDI o Comisión-, ante la Asamblea General de Naciones Unidas, se recomendó la idea de codificar y establecer un desarrollo intelectual que fuera poco a poco desarrollando la idea de los Actos Unilaterales de los Estados, invitándolos a entregar, por parte de la Comisión, los alcances y contenidos de estos actos. Por lo cual, la CDI nombró a un relator especial, que hasta la fecha viene analizando la doctrina, práctica y jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, para establecer y extraer reglas comunes a estos actos.

Los actos unilaterales han sido uno de los grandes desafíos y objeto de estudios, principalmente de la doctrina, que desde hace ya varias décadas se ha referido a estos, siendo “uno de los primeros trabajos […] el de Aziolotti en 1929”2. Por lo que con el tiempo el relator especial de la CDI y su grupo de especialistas trabajó la definición de estos actos, más bien dicho; la definición de acto unilateral.

El primer informe, aludió al concepto sobre un análisis exhaustivo que pudiera establecer qué es lo que era un Acto Unilateral, definiéndolo como la: “manifestación de voluntad imputable a uno o a varios sujetos de derecho internacional, que no depende en su eficacia, de otro acto jurídico y cuyo objeto consiste en producir efectos jurídicos”3.

Por lo que se destacan tres aspectos fundamentales en esta; la manifestación de voluntad que se imputa a un Estado, que la eficacia del acto no dependa de otro acto jurídico y que tenga como objeto producir efectos jurídicos entre los Estados.

La primera característica se asimila a que deberá ser un representante competente para realizar este acto, sea el jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores, constituyendo un acto de validez formal.

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Por el contrario, una declaración no va a ser determinante para la validez, ya que lo realmente relevante es la finalidad; o sea, que el Estado quede obligado, más que sea competente un funcionario.

Por lo tanto, los informes abren una nueva arista a la actualización del Derecho Internacional, de este modo un representante del Estado puede comprometer a su propio Estado, exceptuando aquellas personas que no están habilitadas para comprometerse, ya que se podría repudiar la actuación o compromiso de un tercero ajeno a sus facultades.

En segundo lugar, mediante estos informes se señaló que los actos no deberían depender de otros actos jurídicos, ya que estos tienen características de ser autónomos y generan efectos por sí mismos, sin necesidad de estar relacionados con un instrumento o norma internacional, ya que puede “dar lugar a una norma consuetudinaria o a los actos de prestación del consentimiento del Estado ante un instrumento convencional”4. Esta autonomía puede ser limitada al estar en una estrecha vinculación con el Derecho Internacional, por lo que todo acto deberá ser compatible con el ius cogens dando validez al acto. Es por esto que un Estado no puede ir en contra de las normas de ius cogens, ya que sería el mismo acto que terminaría nulo de pleno derecho.

En cuanto a los efectos jurídicos, estos actos crean derechos a otros Estados y, por lo tanto, crean obligaciones para el Estado emisor, por lo que el acto tiene una característica autonormativa sin necesidad que, a veces, un sujeto de derecho lo haya aceptado.

A pesar de esta definición y sus elementos, estos razonamientos fueron criticados al ser considerados como “restrictivos”5, ya que responde a la misma naturaleza del acto a la hora de interpretar. También, varios miembros cuestionaron la manifestación de voluntad al decir que esta se deriva de la intención del Estado para que quede vinculado, porque existían casos que no eran determinantes, ya que un Estado podría estar realizando un Acto Unilateral sin saber que lo hacía.

En el segundo informe, se propuso un nuevo concepto de Acto Unilateral, ya que era fundamental la codificación de esta institución, por lo que el relator indica primeramente que todos los Actos Unilaterales parte de una formulación de declaración, ya que se limita a establecer características que puedan considerar lo que es un Acto Unilateral. Por lo que se señaló que: “Se entiende por

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acto jurídico unilateral la manifestación autónoma inequívoca de voluntad formulada públicamente por uno o varios Estados, en relación con otro u otros Estados, con la comunidad internacional en general o una organización internacional, con la intención de adquirir obligaciones jurídicas en el plano internacional”6. Identificando a un Acto Unilateral del Estado con la Declaración Unilateral del Estado, casi haciéndolos sinónimos.

Por otra parte, al señalar los elementos en el segundo informe, primero nombra que sea de “forma pública e inequívoca” para que de esta manera quede clara la intención del Estado ante la comunidad internacional.

Otro elemento, dentro de esta definición, es que el Estado debió “adquirir obligaciones internacionales” al emanar una declaración, ya que es él quien se obliga mediante este acto. En el mismo sentido, CDI debatió la utilización de la palabra “declaración” y se opusieron a que sea un sustituto para la palabra “acto”, pero desde el punto de vista del relator especial, la forma y contenido de ellas son inseparables. También, la cuestión de autonomía volvió a ser refutada, pero esta vez sin mayor trascendencia. Así mismo, la publicidad también fue discutida, ya que los miembros de la CDI consideraron que era necesario que el acto produjera los efectos jurídicos señalados por el estado y que sea “conocida por el destinatario”7. Finalmente, se estableció que un acto unilateral conserva derechos al Estado emisor y no solo obligaciones.

El tercer informe del relator especial, señaló que “se entiende por acto unilateral del Estado, una manifestación de voluntad inequívoca del Estado, formulada con la intención de producir efectos jurídicos en sus relaciones con uno o varios estados o una o varias organizaciones internacional y que es del conocimiento de ese Estado de esa organización internacional”8. Esta vez se centró en la utilización de las palabras acto y declaración, la intención que existía del Estado, los efectos jurídicos que producía los actos unilaterales al ser emitidos, el carácter inequívoco de este y la publicidad necesaria para el acto. Este informe se amplía tanto para los actos orales como escritos, que es la forma más común que se da.

También, se hace referencia a que la declaración es la forma que los Estados más utilizan, por lo que se consideró retomar el concepto de acto unilateral de forma material y formal. Por otro lado,

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la intención del Estado es lo más importante, ya que es la convicción del Estado para que quede obligado con el acto que emana.

En cuanto a los efectos jurídicos, van más allá y declaró que puede dar lugar a que terceros sujetos de derecho internacional también se tengan derechos y obligaciones.

La autonomía finalmente no se recoge –desapareciendo-, y los actos estarían vinculados a ius cogens.

Además, al ser el acto de manera inequívoca y público fue fundamental considerar ambos elementos, ya que se podía esclarecer la intención del Estado. El primer elemento vinculando a la manifestación y la publicidad, daba mayores garantías y seguridades jurídicas, notificando al Estado o a la Organización destinataria.

El cuarto informe, señaló que los actos unilaterales “producen efectos jurídicos directos en relación su destinatario. Pero, también estos actos pueden producir efectos jurídicos indirectos como los que contribuyen a la formación o a la confirmación de la existencia de normas de origen consuetudinario o a la formación de los principios generales de derecho”9. Centrándose, en este sentido, en los efectos que puede provocar el Acto Unilateral.

En el quinto informe, se amplía a la violación de un acto unilateral y las exigencias de validez que conllevan a este. La precaución fue que los proyectos de artículos relativos a nulidad no pueden debilitar al principio acta sunt servanda que equivalente al pacta sunt servanda, y que expresa un...

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