La administración de justicia - Delitos Contra la Administración de Justicia - Delitos contra la función pública - Libros y Revistas - VLEX 369789954

La administración de justicia

AutorLuis Rodríguez Collao
Cargo del AutorProfesor tituylar de Derecho Penal, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas147-178

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C A P Í T U L O I V

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

1. INTRODUCCIÓN

Al igual que la mayor parte de los textos penales del período de la Codificación, el Código Penal chileno no contempla un apartado destinado a lo que hoy suele denominarse Delitos contra la Administración de Justicia. Las figuras delictivas que tienden, de modo más o menos directo, a la tutela de la actividad jurisdiccional, se encuentran dispersas a lo largo del articulado. Así, por ejemplo, las infracciones que tienen como sujeto activo a un agente o a un auxiliar de la Administración de Justicia –como jueces, abogados y procuradores– figuran en el Título V del Libro II, entre los delitos cometidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos; el falso testimonio, la presentación de pruebas falsas y el delito de acusación o denuncia calumniosa aparecen tipificados en el Título IV, entre los delitos que vulneran la fe pública; las conductas de obstrucción a la investigación, en el Título VI, que se refiere a los delitos contra el orden y la seguridad públicos cometidos por particulares, etc.

Por su parte, la doctrina nacional se ha mostrado, hasta ahora, renuente a utilizar la rúbrica Delitos contra la Administración de Justicia en las construcciones dogmáticas relativas a la parte especial del Derecho Penal, o a incluir –como sucede en la mayor parte de los países de nuestro ámbito de cultura– un apartado que aglutine los delitos que quedan comprendidos bajo aquella denominación.1Es común, sin embargo, que incluso quienes se abstienen de proceder

1Como excepción, PoLitoff/Matus/RaMíRez: Lecciones de Derecho Penal chileno, PE, ob. cit., pp. 501 y ss., desarrollan estas infracciones bajo el epígrafe Delitos contra la recta Administración de Justicia.

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DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA

en la forma descrita señalen que la Administración de Justicia es el bien jurídico protegido por la mayoría de los delitos que, teóricamente, podrían quedar incluidos en un apartado con esa denominación. Así sucede, por ejemplo, en relación con las falsedades declarativas que contempla el párrafo 7º del Título IV (falso testimonio, presentación de pruebas falsas y acusación o denuncia calumniosa);2o con el delito de encubrimiento, regulado en el art. 17 CP como una forma de participación, que según la doctrina mayoritaria debería considerarse un delito independiente que atenta contra el interés en una recta y expedita Administración de Justicia.3Las figuras de prevaricación, por su parte, que aparecen como delitos contra la Administración Pública en un sentido amplio, cuando son conductas cometidas por determinados sujetos activos se entiende que constituyen, precisamente, delitos contra la Administración de Justicia.4La fórmula de nuestro Código Penal coincide con la que se ha mantenido en países como Alemania e Italia, en cuyas legislaciones se omite la destinación de un apartado a los delitos que atentan contra la Administración de Justicia. Sin embargo, la tendencia legislativa imperante, ya desde antaño, es la contraria. Esto es, la de establecer una sección específicamente destinada a los delitos que vulneran la actividad del órgano jurisdiccional.

En España, por ejemplo, los primeros textos de la Codificación no contenían un acápite destinado a los delitos que vulneran la actividad del órgano jurisdiccional, si bien contemplaban algunas figuras delictivas cuya vinculación con el desempeño de la función judicial es innegable; como la imputación falsa de un delito y el

2En este sentido, EtCheBeRRy: Derecho Penal, IV, ob. cit., pp. 134 y 185 y LaBatut: Derecho Penal, II, ob. cit., p. 62. En contra gaRRido Montt, M.: Derecho Penal. Parte Especial, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000, IV, pp. 105-107, sostiene que los mencionados delitos, “si bien de manera mediata en cierta forma importan un atentado al poder que tiene el Estado como titular de la facultad jurisdiccional, en el hecho lo prohibido es faltar a la verdad objetiva, aunque con ello no se alcance a materializar una lesión concreta, sin perjuicio de la infracción al deber cívico de naturaleza procesal impuesto por la ley penal de no mentir en los tribunales en determinadas actuaciones”.

3Así, expresamente, CuRy E.: Derecho Penal. Parte General, T. II, 2ª ed., Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 24 ; CuRy e./Matus aCuña, j. P.: “De las personas responsables de los delitos. Artículos 14 a 17”, en Politoff Lifschitz/Ortiz Quiroga (Dir.): Texto y comentario del Código Penal chileno, t. I, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2002, p. 248; LaBatut, Derecho Penal, ob. cit., pp. 202 y 206.

4Cfr. EtCheBeRRy: Derecho Penal, ob. cit., pp. 185 y 213, y aCosta sánChez, j. d.: “Aspectos generales de la prevaricación”, en RChD, vol. 10, 1 83, p. 111.

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SEGUNDA PARTE: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

testimonio mendaz, que aparecían en el apartado destinado a las falsedades; y el quebrantamiento de condena, que figuraba entre los delitos contra la libertad y la seguridad. El Código Penal español de 1 28 fue el primero que dotó de autonomía sistemática a este grupo de infracciones, pero constreñido a un segmento muy reducido de las mismas, entre las que se cuentan: los desórdenes en las prisiones, el quebrantamiento de condena y el encubrimiento.5El Código de 1 32 incluyó dentro de este apartado el delito de acusación o denuncia calumniosa y el de falso testimonio, pero desechó la consideración del encubrimiento como delito autónomo. Posteriormente, el Código Penal de 1 44 tipificó la simulación de delito e introdujo en este grupo la realización arbitraria del propio derecho. Por otra parte, mediante reformas parciales que tuvieron lugar entre las décadas de los años cincuenta y ochenta del siglo pasado, el legislador español incluyó en este grupo la omisión del deber de impedir ciertos delitos y la omisión de denunciar ante la autoridad la comisión de deter-minados hechos delictivos,6todo ello, en el marco de una regulación positiva que, en opinión de Luzón Peña, no poseía “demasiado orden ni concierto”.7La progresiva ampliación de este grupo de delitos en el ordenamiento español prosiguió en el Código Penal de 1 5, al incluir dentro de aquél la prevaricación judicial, la infidelidad en la custodia de presos, el encubrimiento y la obstrucción a la actividad jurisdiccional. Esta ampliación –según palabras de Muñoz Conde– no ha ido tan lejos hasta el punto de considerar también como delitos contra la Administración de Justicia otras conductas que sólo indirectamente afectan el correcto funcionamiento de la actividad del órgano jurisdiccional, a través de la lesión de otros bienes jurídicos más específicos, como la falsedad documental, sobre todo en la modalidad de presentación en juicio de documentos falsos; y tampoco se comprenden en este grupo aquellos delitos que atacan el aspecto ideológico o político de la Administración de Justicia, cual es la independencia del Poder Judicial, como sucede, por ejemplo, en

5Cfr. QuinteRo oLivaRes, g.: “Delitos contra la Administración de Justicia”, en Comentarios al nuevo Código Penal, 2ª ed., Pamplona, Aranzadi, 2001, p. 2003.

6Vid. CantaReRo BandRés, R.: Administración de justicia y obstruccionismo judicial, Madrid, Trotta, 1 5, pp. 17-18, y Muñoz Conde, f.: Derecho Penal. Parte especial, 13ª ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2001, p. 875.

7Luzón Peña, d. M.: “Consideraciones sobre la sistemática y alcance de los delitos contra la Administración de Justicia”, en Estudios Penales. Libro de homenaje al Prof. J. Antón Oneca, U. de Salamanca, 1 82, p. 778.

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DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA

algunas modalidades de usurpación de funciones y de detenciones ilegales cometidas por funcionarios públicos.8Un esquema de sistematización semejante se adopta en los Códigos Penales suizo, brasileño y francés. Otras legislaciones, en tanto, contemplan una sección destinada específicamente a los delitos contra el ejercicio de la actividad jurisdiccional, pero ubicada dentro de un conglomerado más amplio de disposiciones que tiende, en general, a la tutela de los intereses estatales. Es lo que sucede, por ejemplo, con los Códigos Penales portugués, peruano y argentino.

Las consideraciones precedentes sobre las diversas posibilidades de ordenación sistemática de las figuras que en adelante analizaremos, así como la escasa atención que este tema ha suscitado en nuestra doctrina, nos impone la necesidad de detenernos con más detalle en el mismo, con el objeto de precisar mejor el contenido del bien jurídico que aquí se pretende proteger, y justificar el orden sistemático adoptado.

2. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO PENAL

Llegados a este punto, resulta indispensable intentar delimitar, en alguna medida, lo que se entiende por Administración de Justicia en el ámbito del Derecho Penal.

La labor resulta esencial si se considera que éste es, precisamente, un bien jurídico que merece protección penal y que resulta afectado por la familia de delitos que ahora estudiamos.

Igualmente es necesario precisar este concepto en cuanto se lo conciba como una institución de importancia básica para la sociedad, de la que derivan deberes cuya infracción puede servir para imputar responsabilidad penal. En este caso, en que los delitos que ahora nos ocupan aparecen definidos como delitos de infracción del deber, la

8Muñoz Conde: Derecho Penal. PE, ob. cit., p. 875. Si bien no son pocos los autores que consideran que estas figuras también debieron incluirse en este grupo, cfr., por ejemplo, Luzón Peña: “Consideraciones sobre la sistemática y alcance de los delitos contra la Administración de Justicia”, ob. cit., p. 782, y seRRano ButRagueño, i.: “Introducción a los delitos contra la ‘realización’ de la justicia”, en Serrano Butragueño et al.: Delitos contra la Administración de Justicia, Granada, Comares, 1 5, p. 51.

Sobre las diversas opciones...

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