Comisión Preventiva Central, 16 de septiembre de 1996. Administradora de Fondos de Pensiones Fomenta S.A. (denuncia) - Núm. 3-1996, Septiembre 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229231262

Comisión Preventiva Central, 16 de septiembre de 1996. Administradora de Fondos de Pensiones Fomenta S.A. (denuncia)

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La Comisión Preventiva Central previno a la Superintendencia de A.F.P. en el sentido de establecer el criterio de medición a que alude en su dictamen.

C.P.C. Dictamen 983/500. "Denuncia de A.F.P. Fomenta S.A. en contra de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones".


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  1. - Don Antonio Parisi Sepúlveda, Ingeniero Comercial, domiciliado en calle Bandera Nº 341, segundo piso, en representación y en su carácter de Gerente General de la Administradora de Fondos de Pensiones Fomenta S.A. recurrió a la Fiscalía Nacional Económica solicitando se instruya una investigación por infracción al Decreto Ley Nº 211, de 1973, por estimar que la exclusión de su representada de la Circular Nº 917, de 29 de enero de 1996, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante la Superintendencia, relativa a "Información sobre Rentabilidad de Cuenta de Capitalización Individual y de la Cuota de Fondo de Pensiones", afecta la libre competencia en el mercado de las Administradoras de Fondos de Pensiones, establecida de conformidad con el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.

    Fundamenta su reclamo, expresando que la Superintendencia incurrió en una omisión arbitraria e ilegal al no incluir a la entidad que representa en el cuadro de información de los últimos treinta y seis meses, sobre rentabilidad real anual de la cuenta de capitalización individual del período enero 1993-diciembre 1995, publicada en la señalada Circular, agregándose al pie del citado cuadro la siguiente frase: "No se presenta información sobre rentabilidad de la siguiente A.F.P. Fomenta, por tener menos de 36 meses de información".

    Agrega que los antecedentes que se proporcionan en dicha publicación, debe ajustarse a la Circular Nº 736, de 25 de agosto de 1992, de la misma Superintendencia, en vigencia desde el 1 de octubre del mismo año, debiendo considerarse como mes inicial para tal efecto, el cuarto contado desde que la Administradora hubiere iniciado sus actividades de atención a público, dado que a contar de se mes reciben el pago de las primeras cotizaciones de los trabajadores que se afilian por traspaso.

    Dice que, según lo informado por la propia Superintendencia por oficio GG- 005, de 13 de agosto de 1992 se autorizó la existencia legal de Fomenta S.A., por Resolución Exenta Nº E-065, de 12 de junio de 1992, y que a partir del mes de diciembre de 1992, se recibieron las primera cotizaciones y ahorros voluntarios de sus afiliados.

    Agrega que, al 15 de diciembre de 1992, el monto acumulado por pago de cotizaciones y depósito en cuentas de ahorro voluntario ascendía a la suma de $ 92.000.000.

    Encontrándose plenamente acreditado que Fomenta S.A. tenía más de treinta y seis meses al 31 de diciembre de 1995, la Superintendencia del ramo debió necesariamente incluirla en la citada Circular Nº 917 considerando, además, que su representada, por carta de 24 de enero de 1996, le hizo presente que tenía más de treinta y seis meses de operación.

    Esta situación, manifiesta, le ha causado un evidente y manifiesto perjuicio al no informarse al público en general y cotizantes del sistema, en especial, la real situación de Fomenta S.A. en materia de rentabilidad, considerando por otra parte, las ventajas y beneficios que la otras Administradoras de Fondos existentes en el mercado obtienen a raíz de esta arbitraria omisión que, naturalmente, permite a sus competidores captar filiados prescindiendo de información oficial y de la legítima competencia de Fomenta S.A., más aún si se considera que por el período omitido Fomenta se ubica en los primeros lugares de Rentabilidad Anual de la Cuenta de Capitalización Individual.

    Agrega que, en su opinión, el mercado previsional chileno descansa en los prin-Page 77cipios de libertad de afiliación y de seguridad maximización de rentabilidad de los fondos previsionales de los trabajadores, consagrados a nivel constitucional y legal, publicitándose su afiliación a Administradoras que logren un obtengan las mejores y mayores rentabilidades en base a una información oportuna y veraz que, entre otras, es la que emana del Organo de Fiscalización y Control a través de las circulares que informan sobre Rentabilidad de la Cuenta de Capitalización Individual y de la Cuota de Fondo de Pensiones.

    En efecto, expresa, al excluirse a Fomenta S.A. del Cuadro Comparativo de Rentabilidad, por un período de 36 meses, sosteniéndose que no cuenta con la antigüedad operacional suficiente, la Superintendencia del ramo aplica un criterio contradictorio e incongruente, incompatible con la Circular Nº 817, de 10 de febrero de 1994, de la misma Superintendencia, donde expresamente la incluye en la Medición de Rentabilidad Anual por el período enero de 1993-diciembre de 1993.

    Esta actitud pone a su representada en la incómoda y desventajosa situación de que los trabajadores afiliados al sistema carezcan de la información oportuna y fidedigna respecto de la rentabilidad del sistema previsional, objetivo señalado por el propio Organo de Fiscalización y Control, según Oficio Ordinario Nº E-0619, de 1° de enero de 1996, en el sentido que debe informarse a los afiliados sobre la rentabilidad efectivamente ganada. Sin embargo, en el presente caso, se produjo el efecto contrario.

    Finalmente, agrega no es efectivo que la A.F.P. Cuprum, como lo ha expresado ésta en su publicidad fundada precisamente en la Circular Nº 917, del presente año, sea la primera en rentabilidad real de la cuenta individual en los últimos 36 meses sino que, según estadística que acompaña, dicho primer lugar corresponde, a diciembre de 1995, a Fomenta S.A., no incluida en la Circular 917, ya citada.

    Solicita, por último, se instruya la investigación correspondiente y se arbitren las medidas y acciones necesarias al restablecimiento de la libre competencia, debiendo incluirse a Forma en la citada Circular Nº 917, de 29 de enero de 1996, en el Cuadro Nº 1, sobre Rentabilidad de la Cuenta de Capitalización Individual y de la Cuota del Fondo de Pensiones, o rectificarla en lo pertinente.

  2. - Por oficio Ord. Nº 106, de 12 de febrero del presente año, el señor Fiscal Nacional...

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