Recurso de casación en el fondo (admisibilidad del recurso de casación en el fondo). Admisibilidad del recurso de casación en el fondo (recurso de casación en el fondo). Reclamo tributario (recurso de casación en el fondo). Retroactividad de la ley - Teoría de la ley - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253338718

Recurso de casación en el fondo (admisibilidad del recurso de casación en el fondo). Admisibilidad del recurso de casación en el fondo (recurso de casación en el fondo). Reclamo tributario (recurso de casación en el fondo). Retroactividad de la ley

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas77-88

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Casación en él fondo, 20 de julio de 1989

En el expediente rol Nº 81-84 de la Octava Dirección Regional de Impuestos Internos con sede en Concepción, don Osvaldo Acosta Cosmelli, pequeño minero de mediana importancia, interpone reclamación en contra de las liquidaciones números 145 a 150 de 6 de abril de 1984 correspondientes a Impuestos de Primera Categoría, Habitacional y Global Complementario de los años tributarios 1981 y 1982.

Mediante sentencia contenida en la Resolución Nº 1.026 de 14 de marzo de 1985 que se lee a fojas 29, el Director Regional de esa ciudad desestima la mencionada reclamación y confirma las liquidaciones impugnadas, fundándose para ello, en términos generales, en el hecho de que el contribuyente en esos años tributarios hizo su declaración de renta sobre la base de la presunción establecida en la ley en lugar de hacerlo sobre sus rentas efectivas, como lo hacía anteriormente en virtud del derecho de opción que ya había ejercido, no pudiendo por lo tanto desentenderse de este sistema volviendo al de la presunción. En consecuencia, se le cursaron las liquidaciones de impuestos reclamadas que resultaron de las rentas efectivas demostradas por su contabilidad.

Apelado dicho fallo por el reclamante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción lo confirma con costas, sustituyendo varias de sus consideraciones, mediante sentencia de 2 de abril de 1987 escrita a fojas 105.

Contra este último fallo el reclamante Acosta Cosmelli formaliza recurso de casación en el fondo señalando como infracciones de ley, el decreto ley Nº 824 de 31 de diciembre de 1974 (Ley de la Renta), artículo 341; artículo 3 inciso final del decreto ley Nº 3.454 de 25 de julio de 1980 en relación con el artículo l9 4 de este mismo decreto ley. El Código Tributario, decreto ley Nº 830 de 31 de diciembre de 1974, artículos 2; 3; 6 y 26. Código Civil: artículos 6; 7; 9; 19; 20; 21; 22 y 47.

Se trajeron los autos en relación.

Y teniendo presente:

  1. Que la parte recurrente, al explicar la forma en que se habrían producido las infracciones legales que plantea en su escrito de formalización, sostiene en un primer capítulo que los sentenciadores cometieron error de derecho al darle efecto retroactivo a la modificación que el Nº 4 del artículo 1 del decreto ley Nº 3.454 de 25 de julio de 1980 introdujo al artículo 341 de la Ley de la Renta. Desarrollando esta materia, agrega que el primitivo artículo 34 Nº 1 de la citada ley establecía simples presunciones legales para determinar la renta líquida imponible de la actividad de la minería y que ella era la escala que actualmente rige y considerando las ventas netas anuales de los productores mineros; que el decreto ley Nº 1.604 de 3 de diciembre de 1976 en su artículo 110 modificó

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    esta tributación del Nº 1 del artículo 34 estableciendo las grandes categorías de mineros de mediana importancia, cuyo es el caso de este contribuyente, dividiéndolas en 2: aquellos que explotan minerales con contenido de cobre, oro o plata y aquellos que explotan productos mineros sin ese contenido. Con esta modificación dice la Ley de la Renta en su artículo 34 establece la presunción legal para esta clase de mineros en el sentido de que la renta líquida imponible será la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros, la siguiente escala . . . etc. Sin embargo, agregaba dicha disposición que estos contribuyentes podían declarar la renta efectiva demostrada mediante contabilidad fidedigna, en cuyo caso no podrían volver al régimen de renta presunta establecido en este artículo, salvo que pasen a cumplir las condiciones para ser calificados como pequeños mineros artesanales, situación esta última que no viene al caso en esta litis. Se dice en seguida que como se trataba de una simple presunción legal, pudiendo ser por tanto enervada por prueba en contrario, el Servicio de Impuestos Internos podía mediante la revisión contable determinar la renta efectiva que para este contribuyente habría resultado superior, de ahí que hubo de acogerse a la declaración de su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, optando así por este sistema de acuerdo con la facultad que la misma disposición le otorgaba; que esta situación legal tributaria cambió con motivo de la modificación introducida por el artículo 14 del decreto ley Nº 3.454 publicado en el Diario Oficial de 25 de julio de 1980 al artículo 341 de la Ley de la Renta vigente en ese momento con la modificación que ya había introducido el decreto ley Nº 1.604 según antes se dejó dicho. La aludida modificación que el decreto ley Nº 3.454 introduce en el artículo 1 Nº 4 dice textualmente: "Intercálase en los incisos primero y penúltimo del Nº 1 del artículo 34, después de las palabras "se presume", la expresión "de derecho". Este mismo decreto ley Nº 3.454 en su artículo 3 inciso agrega lo siguiente: "El N° 4 del artículo 1 de este decreto ley tendrá la misma vigencia para la modificación que el N° 10 del artículo 1 del decreto ley 1.604 de 1976 introdujo a la ley sobre Impuesto a la Renta"; que el contribuyente Acosta Cosmelli basándose en esta modificación que hacía cambiar totalmente el sistema en el sentido de transformar la presunción simplemente legal de renta en presunción de derecho, estimó que le renacía el derecho de opción que la ley modificada le otorgaba para escoger entre hacer su declaración conforme a la presunción de derecho o hacerla conforme a su renta efectiva demostrada por contabilidad fidedigna, optando por efectuarla mediante la primera vía, esto es, por la presunción, toda vez que ahora no sería admisible la prueba en contrario; que los jueces sentenciadores estimaron que la aludida disposición del artículo 3 inciso del decreto Ley N° 3.454 transcrito anteriormente en forma textual, significaba dar efecto retroactivo a la modificación que este decreto ley introdujo al decreto Ley N° 1.604 en cuanto convirtió la presunción simplemente legal en presunción de derecho, con lo cual también debía aplicarse al contribuyente del mismo modo, es decir, con efecto retroactivo, la prohibición establecida en el decreto Ley N° 1.604 en el sentido de que si optaba por hacer su declaración conforme a su renta efectiva demostrada por contabilidad fidedigna, no podría tampoco en el futuro volver al sistema de la presunción. Argumenta en seguida la parte recurrente para sostener que la mencionada disposición modificato-

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    ria no tiene efecto retroactivo, agregando que incluso existen instrucciones del Servicio de Impuestos Internos publicadas en los boletines que menciona en el sentido de estimar que carece de tal efecto, de modo que el contribuyente puede en virtud de esta modificación optar por el sistema de la presunción que ahora, como ya se ha dicho, se transformó de presunción simplemente legal en presunción de derecho. De esta manera estima vulneradas todas las normas legales que señala en el exordio de su escrito de formalización, comenzando por las que apuntan al impuesto a la renta sobre las cuales abunda el desarrollo considerativo de dicho libelo, siguiendo después por las referidas al Código Tributario, dentro ya de un segundo capítulo, donde empieza por transcribir en primer término la del artículo 3 inciso 1° en cuanto dispone que las normas impositivas que establezcan, supriman o modifiquen impuestos regirán desde el día primero del mes siguiente al de su publicación, haciendo la especificación de que la ley nueva puede aplicarse a hechos ejecutados antes de su vigencia sólo cuando esta última exima o aminore infracciones o sanciones constituidas por aquellos hechos. Insiste pues, que el decreto ley 3.454 cumplió con esta norma general innovando solo en lo concerniente a los ejercicios comerciales en cuanto éstos estarían afectados por la ley desde la publicación del mismo decreto ley, cuya fecha, como ya se ha anotado ocurrió el 25 de julio de 1980 y en consecuencia comenzó a regir para los ejercicios comerciales que se cerraron a contar desde ese día, pero afectó a las ventas realizadas desde el 19 de agosto de 1980 y no desde 1977 como erróneamente lo afirma la sentencia recurrida de casación; haber dado correcta aplicación a este precepto del Código Tributario, habría sido llegar a una conclusión absolutamente diferente a la que llegaron los jueces sentenciadores y en consecuencia se habría declarado que el decreto ley 3.454 rigió desde agosto de 1980 y por ende, el derecho de opción de que hizo uso el contribuyente Acosta Cosmelli estaba perfectamente encuadrado a derecho. Este mismo tema lo extiende a los demás preceptos del Código Tributario que menciona en el preámbulo, destacando aquellas que facultan al Servicio de Impuestos y en especial...

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