Corte de Apelaciones de Santiago (27 de junio de 1997). Castillo Díaz, Adolfo y otros con Corporación de Televisión de la Universidad Católica de Chile y Megavisión (recurso de protección) - Núm. 2-1997, Mayo 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228642154

Corte de Apelaciones de Santiago (27 de junio de 1997). Castillo Díaz, Adolfo y otros con Corporación de Televisión de la Universidad Católica de Chile y Megavisión (recurso de protección)

Páginas159-168

Confirmada por la Corte Suprema 12.8.1997 (Rol 2164-97).

Sobre libertad de expresión vid. entre otros, Luksic Craig, en esta Revista, t. 90 (1993) 2.5., 164-174 y nota a pie de p. 165. Vid. muy especialmente sentencia del Tribunal Constitucional, Rol 226, de 30.10.1995, t. 92 (1995) 2.6, 186-204, particularmente considerandos 22, y 31 a 35.

Véase comentario del Prof. E. Soto Kloss en pp. 166-167.


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LA CORTE

Vistos:

Los señores Adolfo Castillo Díaz, historiador, casado, Secretario Técnico de la Plataforma Sudamericana; Carlos Sánchez Trincado, empleado, Coordinador de MO-VILH, Rodrigo Roco Fossa, estudiante universitario, presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de ChileFECH; Lucía Vivanco, Terapeuta Ocupacional, Directora Ejecutiva de la Asociación Chilena de Prevención del Sida - FRE-NASIDA; Miguel Angel Arredondo, Educador, Secretario General de Amnistía Internacional - Sección Chilena; Alfredo Ardouin Shand, sociólogo, Director de Programa del Servicio Evangélico para el Desarrollo - SEPADE; Francisco Estévez, historiador, Director de Fundación IDEAS; Miguel Hahn, Educador de Párvulos, representante del Centro de Apoyo Personas Viviendo con VIH - SIDA; Myriam Urzúa, Vicepresidenta PAFALH, interponen recurso de protección en favor de los jóvenes de Chile y de la población en general en contra de la decisión, que estiman arbitraria e ilegal, de la Corporación de Televisión de la Universidad Católica de Chile y de la Corporación privada de Televisión, Megavisión, las que administran las frecuencias 13 y 9, respectivamente, en orden a negarse a transmitir dos cortometrajes publicitarios o spots, que son parte de la campaña de prevención del sida que despliega el Ministerio de Salud, a través de su ente especializado, Conasida;

Expresan que esta decisión implica un acto violatorio del derecho a la vida amparado por el recurso de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental en relación con el 19 Nº 1 del mismo cuerpo de leyes.

Agregan que Conasida, con cargo al erario nacional, intentó contratar los espacios publicitarios, basado en estudios técnicos que mostraban que los jóvenes entendían que esta enfermedad era propia de algunos grupos de alto riesgo y no de toda persona que realizara determinadas prácticas, negándose los canales indicados a exhibirlos por razones morales y porque se insinuaría en dicha propaganda el uso del preservativo.

A continuación, en dicho recurso se reseñan antecedentes que demostrarían que el sida es una enfermedad necesariamen-Page 161te mortal, contagiosa e incurable, proporcionándose datos estadísticos nacionales y extranjeros que avalan tales afirmaciones. Se señala, como consecuencia de lo expresado, que la única manera eficaz de evitar la expansión de esta enfermedad es entregando educación adecuada, oportuna y correcta de las vías de contagio del sida y de las formas de prevenirlo.

Se agrega, que los censurados spots corresponden a orientaciones técnicas que no pueden ser cuestionadas por criterios como los que han exhibido los canales recurridos, quienes, al obstruir la entrega de esta información están cercenando el acceso de los jóvenes a la información necesaria, literalmente "boicoteando" la campaña y, por ende, amenazando el derecho a la vida.

Señalan que la negativa de los recurridos es arbitraria y que puede ser intervenida por el derecho, por cuanto se viola un deber de garante que pesa sobre los canales de televisión, ya que representa además una transgresión de normas y principios esenciales del derecho y que es falso que haya un legítimo ejercicio de la libertad de información o de propiedad que cohonesta la negativa de los canales a transmitirlos.

A continuación, se hacen presentes antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales sobre lo que debe entenderse por arbitrario, sobre el principio de libertad, sobre la primacía del derecho a la vida o sobre el exacto carácter de los medios de información, señalándose que la verdadera naturaleza de la televisión es ser un servicio público administrado por privados y orientado al servicio de determinados valores. En cuanto oferente del servicio "publicidad" los canales no pueden discriminar arbitrariamente entre sus demandantes, que es, según sostienen los recurrentes, lo que ha ocurrido en la especie.

Se indica, además, que esta negativa importa una transgresión al derecho a la salud y al derecho a la información, respecto del cual y en el último aspecto, se invoca el denominado Pacto de San José de Costa Rica, que forma parte del derecho interno, en el que la libertad de expresión se encuentra definida en términos más amplios que en nuestra Carta Fundamental.

A fs. 14, la abogada señora Fabiola Letelier del Solar, secretaria ejecutiva del Comité de Defensa de los Derechos del Pueblo -Codepu- se hace parte en el presente recurso de protección en representación de los jóvenes de Chile y de la población en general.

A fs. 45 y siguientes, José María Eyzaguirre García de la Huerta, en representación de Red Televisiva Megavisión S.A., evacua el informe de rigor, solicitando el rechazo en todas sus partes del recurso de protección reseñado precedentemente.

Sostiene en apoyo de sus pretensiones, en primer lugar, que la decisión de no transmitir dos de los spots ofrecidos por Conasida es una decisión libre, reflexiva y razonada de su representada, ya que Megavisión, consciente del debate que ha surgido en torno a los métodos de prevención de la enfermedad, ha adoptado una línea editorial frente al problema, sosteniendo que la única forma de prevenir adecuadamente el sida es un cambio de la conducta sexual de la población.

Se agrega, que es un hecho comprobado que el uso del preservativo no es un método seguro de prevención y que informar a la población que lo es, constituye una inducción al error con grave riesgo para la adecuada detención de la enfermedad. Se sostiene, al igual que el Departamento de Salud de los Estados Unidos de Norteamérica, que las únicas conductas seguras son la abstinencia sexual, sexo con una pareja mutuamente confiable y no inyectarse drogas. Se expresa, que no se mencionan entre las conductas seguras el uso del preservativo.

Se señala más adelante en el informe, que la línea editorial de Megavisión se basa fundamentalmente en el respeto a la dignidad de la persona humana y a la promoción de los valores y principios que deben orientar el accionar del hombre en la sociedad y que la interposición de elementos mecánicos como el preservativo, se opone al sentido profundo del amor humano y a la dignidad que debe rodear a la relación sexual; que la intervención delPage 162Estado en esta materia degrada el valor sublime que tiene la relación amorosa entre un hombre y una mujer, que los spots están llamados a producir un total desconcierto entre nuestra gente joven, ya que el uso de preservativo mecaniza y banaliza la relación sexual sembrando desconfianza entre los jóvenes que normalmente se unen como culminación del amor que se tienen.

Se señala también, que Megavisión en este mismo orden de ideas, ha transmitido anteriormente otros spots en la medida que no han propiciado el uso del preservativo, no entendiéndose la razón por la cual ahora se produce todo un cuestionamiento sobre el particular.

A continuación se indica que la pretensión de los recurrentes infringe gravemente la garantía constitucional de la libertad de expresión, en cuanto se pretende anular...

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