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Asunto controvertido. Omisión. Expresión de agravios. Contradicciones del fallo. Improcedencia. Apelación. Ultrapetita. Considerandos. Sentencia. Prescripción. Reclamación del vicio
Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 999-1006 |
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Cas. forma 11 de enero de 1915.
Don Pedro Javier Fernández demandó a doña Carolina Ocampo para que se declarase: 1º que el título de domino que tiene sobre el fundo "Lo Pradel", está vigente, y que, por consiguiente, es nulo e ineficaz el otorgado sobre el mismo fundo a favor de don Andrés Pizani y el que éste, a su vez, otorgó más tarde a favor de doña Carolina Ocampo, títulos que deben cancelarse por medio de las correspondientes subinscripciones en el Conservador de Bienes Raíces; 2º que deben reponerse las cosas al estado que tenían cuando se dictó la sentencia de trance y remate en la ejecución en que se generó el ex título de Pizani; y 3º que la demandada debe restituirle el fundo dentro de tercer día con sus frutos como poseedora de mala fe, condenándosela, además, en costas, daños y perjuicios.
Los antecedentes acumulados en el proceso en cuanto dicen relación con el recurso de casación en la forma, son los siguientes:
En 1898 el Banco Hipotecario de Chile inició un juicio ejecutivo sobre cobro de pesos contra don Pedro Javier Fernández, en el cual se embargó el fundo "Lo Pradel" perteneciente al ejecutado. En abril de 1900, fue subastada la propiedad y adjudicada al mejor postor, que lo fue don Luis Forán; pero no habiendo éste concurrido, ni a firmar el acta respectiva, ni a pagar el precio, se dejó sin efecto el remate, y se fijó nuevo día para efectuarlo con citación a Forán que guardó silencio al respecto. En tal estado del juicio se presentó una solicitud al juez de la causa, suscrita por el Banco ejecutante, por el ejecutado, señor Fernández y por don Andrés Pizani como postor concurrente a la subasta anterior, en la cual, de común acuerdo, dijeron: que Pizani había ofrecido a ejecutante y ejecutado llevar él adelante la subasta, por el precio que se declaró adjudicado el fundo al señor Forán y con las mismas condiciones y bases del remate aludido; que las partes, de común acuerdo, aceptaban esa proposición; que Pizani había pagado
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ya en el Banco la parte de precio exigible en dinero; que con las demás deudas que reconocía a favor del Banco, quedaría totalmente pagado el precio de la subasta, y que en consecuencia, pedían al tribunal se sirviera "aprobar el convenio de los interesados y ordenar que se otorgue escritura pública de remate a favor de don Andrés Pizani."
El juzgado proveyó: "de acuerdo de las partes, hágase como se pide", y con fecha 5 de mayo de 1900, procedió a otorgar la aludida escritura pública de adjudicación a favor de Pizani.
Por escritura pública de 23 de junio de 1903, Pizani vendió el mismo fundo "Lo Pradel", a don Alfredo Costa Rogers, y éste, en escritura del día siguiente, declaró que lo había comprado para doña Carolina Ocampo, quien aceptó y ratificó.
En el juicio actual en que incide el presente recurso, el demandante Fernández ha fundado su demanda, entre otras alegaciones que son extrañas al recurso, en que es ineficaz y nulo el título traslaticio de dominio otorga do en 1900 por el juez a favor de Pizani, y por consiguiente, careciendo éste de título y dominio legal bastante, tampoco pudo transferir válidamente ese dominio, que él no tenía al señor Costa Rogers, ni a la señora Ocampo. Y para afirmar lo primero, sostiene que el fundo no fue adjudicado a Pizani en el remate efectuado, puesto que consta que se adjudicó a otro, al señor Forán; que no existiendo remate, el juez careció de personería para otorgar la escritura de que se ha hecho mérito, ya que sólo en aquel caso faculta la ley al juez para otorgar, en nombre del dueño, las escrituras de venta hechas por intervención judicial; que si pudo haber acuerdo para la enajenación a Pizani, fuera de remate, la escritura respectiva debió ser otorgada por el dueño del predio y no por el juez, a quien en tal caso, como está dicho, la ley no faculta para representarlo.
La demandada entre otras excepciones, alegó la prescripción adquisitiva de 10 años, con título inscrito y la de no ser ella legítimo contradictor en cuanto a las dos primeras peticiones del demandante.
La sentencia de primera...
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