Corte Suprema, 12 de marzo de 2002 Corte de Apelaciones de La Serena,14 de febrero de 2002. Ahumada Flores, Axel y Tejas Pastén, Carlos con Jueza subrogante del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena (recurso de protección) - Núm. 1-2002, Marzo 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219114005

Corte Suprema, 12 de marzo de 2002 Corte de Apelaciones de La Serena,14 de febrero de 2002. Ahumada Flores, Axel y Tejas Pastén, Carlos con Jueza subrogante del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas40-45

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LA CORTE:

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a esta* Corte corresponde el ejercicio de la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica sobre todos los Tribunales de la Nación, pudiendo hacer uso de tales facultades aun de oficio, enPage 41virtud de lo dispuesto en los artículos 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

Segundo: Que, en estos autos, se ha estimado como acción ilegal o arbitraria, la resolución de 24 de diciembre de 2001 dictada en el cuaderno de medida precautoria de los autos rol Nº 4191-99 caratulados “Morales con Club Deportivo Coquimbo Unido” del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, por medio de la cual se decretó la medida contemplada en el artículo 2904 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prohibición de celebrar actos y contratos respecto a los “pases” de los recurrentes que pertenecen al Club Deportivo Coquimbo Unido, demandado en los referidos autos.

Tercero: Que, no obstante la primacía que debe reconocerse al recurso constitucional intentado por los afectados, no es menos cierto que el mismo tiende a la adopción de medidas de urgencia ante una acción ilegal o arbitraria que perturbe, prive o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que, por su intermedio, protege el constituyente.

Cuarto: Que, como se advierte, la acción que se supone ilegal o arbitraria es una resolución dictada en el marco de un proceso tramitado ante un Tribunal de Justicia, de manera que la situación discutida se encuentra sometida al imperio del derecho, pudiendo, por ende, los recurrentes comparecer en la causa respectiva y ejercer los derechos que estiman les asisten.

Quinto: Que a lo anterior cabe agregar que el abogado de los recurrentes, quien actúa en los autos citados como defensor del Club demandado, tomó conocimiento de la medida en cuestión y no la impugnó, en su oportunidad, por medio de los recursos que la ley le franquea al efecto.

Sexto: Que, conforme a lo anotado, aparece improcedente acoger la acción cautelar deducida en estos antecedentes, en atención a que los recurrentes han podido utilizar otras vías con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de la República y 530 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la sentencia apelada de catorce de febrero pasado, que se lee a fojas 14 y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 1 en favor de Axel Ahumada Flores y Carlos Tejas Pastén.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación deducido a fojas 19.

Sin perjuicio de lo decidido, siempre en uso de las facultades disciplinarias que a este Tribunal corresponden, se tiene presente lo que sigue:

  1. ) Que del mérito del expediente rol Nº 4.191-99 del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, caratulado “Morales con Club Coquimbo Unido”, especialmente del cuaderno de medida precautoria, aparece que se ha decretado la medida precautoria, como se dijo, de prohibición de celebrar actor y contratos sobre los “pases” de los jugadores Axel Ahumada Flores y Carlos Tejas Pastén, ambos pertenecientes al Club demandado.

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  2. ) Que, si bien es cierto, la entidad demandada en los referidos autos aparece requerida de pago por una cantidad superior a $ 50.000.000 en relación a uno de sus ex jugadores y el acreedor, hasta la fecha, no ha podido hacerse pago de su crédito, no lo es menos, que la medida precautoria, en la forma solicitada por el demandante, afecta la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, esto es, la libertad de trabajo y su protección y establecida en favor de los recurrentes de protección.

  3. ) Que ante esta colisión de derechos, es decir, por una parte, el pago de las indemnizaciones legales a un ex trabajador del Club demandado y, por otro, la facultad de acceder libremente a una actividad enmarcada en la ley, ha de preferirse aquel que el constituyente se ha encargado de proteger a nivel de Carta Fundamental. En otros términos, ha de inclinarse por la libertad de trabajo, por cuanto ella importa no sólo acceder a recompensas establecidas por ley ante un despido injustificado, sino la legítima búsqueda de una fuente de ingresos, normalmente, para un grupo familiar, fuente a la que el actor ha podido recurrir libremente, no obstante las...

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