Corte Suprema, 9 de enero de 2007. Aillapán Sepúlveda, Manuel con López Araneda, Alejandro y Servicio de Salud Llanquihue, Chiloé y Palena (Casación en la forma y en el fondo) - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695386

Corte Suprema, 9 de enero de 2007. Aillapán Sepúlveda, Manuel con López Araneda, Alejandro y Servicio de Salud Llanquihue, Chiloé y Palena (Casación en la forma y en el fondo)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas571-589

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Corte Suprema, 9 de enero de 2007

Aillapán Sepúlveda, Manuel con López Araneda, Alejandro y Servicio de Salud

Llanquihue, Chiloé y Palena (Casación en la forma y en el fondo)

Lesiones gravísimas en intervención quirúrgica en hospital público - Amputación de órgano viril - Impericia en cirugía que no es especialidad del médico que la practicó (mala práctica médica) - Negligencia por no haberse derivado oportunamente a especialista al producirse complicaciones (que terminaron en necrosis y gangrena de órgano) - Irregularidades funcionarias graves - Intervención quirúrgica efectuada sin haberse practicado exámenes a paciente para conocer su estado de salud (padecía de una especie de diabetes) - Proceso penal con tercero responsable patrimonialmente

- Responsabilidad del Estado/Administración (es objetiva: no persigue sancionar a un culpable/organismo del Estado, sino reparar a una víctima no obligada jurídicamente a soportar un daño) - Constitución Política del Estado (art. 38, inc. 2º: responsabilidad del Estado/Administración fundamentada en la "lesión" sufrida por la víctima) - Ley Nº 18.575 (art. 4º: responsabilidad del Estado por los daños que causen los organismos de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones) - Servicios de Salud (organismos personificados de la Administración del Estado) - Víctima (paciente institucional)

- Indemnizaciones demandadas (por daño emergente, y por daño por grave alteración en condiciones normales de vida: incapacidad física, perturbación síquica, alteración perenne en sus relaciones maritales)

- Condena solidaria (a médico y a Servicio de Salud demandado) - Solidaridad pasiva - Ultra petita (alegación desechada de Servicio demandado: principio "iura novit curia", inherente a la jurisdicción) - Condenación en costas (carece de influencia en lo dispositivo del fallo, y de mérito suficiente para invalidar un fallo en casación).

DOCTRINA: Es un acto de imprudencia iniciar un médico el manejo de una patología que no conoce y constituye una conducta temeraria efectuar una cirugía que no es de su especialidad; su concreción configura un acto médico inadecuado.

Hay una mala práctica médica cuando sin existir ninguna situación de riesgo vital para un paciente se procede a intervenirlo quirúrgicamente en circunstancias de que la dolencia que le afectaba podía ser tratada con medicamentos indicados por un facultativo de la especialidad.

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El Estado es responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, y en el caso de negligencias producidas en los Servicios de Salud se trata de una responsabilidad objetiva, esto es, se atiende al hecho dañoso, al daño producido y a la relación causal entre ellos.

La amputación del órgano viril ocasionada por ostensibles negligencias médicas evidentemente ocasiona, para un hombre de 54 años, junto a una incapacidad física irreversible, una molestia síquica y una aflicción y pena enormes al verse imposibilitado de ejercer los actos propios al débito conyugal, daños que han de ser debidamente indemnizados atendida la grave alteración que ello produce en las condiciones normales de vida de la víctima.

La configuración de una causal de ultra petita debe resolverse a través de la confrontación entre lo solicitado por el actor civil en su petición concreta formulada en su demanda y la reparación que le ha sido efectivamente reconocida por el órgano jurisdiccional en su decisión.

No constituye una causal de ultra petita el que el tribunal determine un fundamento normativo distinto del citado por las partes, desde que el juez puede escogerlo sin sujeción estricta a la normativa referida, de acuerdo con el principio "iura novit curia", que es inherente a la jurisdicción.

Debe ser declarada inadmisible la alegación formulada en un recurso de casación en el fondo en cuanto habría violación de ley en la aplicación del artículo 1511 del Código Civil al condenar de manera solidaria al Servicio de Salud demandado al pago de una indemnización, desde que esta disposición no indica como fuente de las obligaciones solidarias a la responsabilidad objetiva del Estado, por cuanto el recurrente no ha precisado cuál sería la regla aplicable para resolver la situación de pluralidad pasiva producida, omisión que impide su aceptación, siendo este arbitrio un recurso de derecho estricto.

La condenación en costas constituye una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido y, por tanto, no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, al punto que aun si se diere una infracción hipotética del inciso 3º del artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, ella no tendría mérito suficiente para invalidar la sanción aplicada por tal concepto.

Sobre responsabilidad de los Servicios de Salud por negligencias médicas, o sea, por daños producidos por ausencia de la prestación debida, vid. Contra Ortega Weason, t. 81/1984, 2.4, 206-225 (nuestro comentario en Gaceta Jurídica 55 (1985), 2-15; Cancino Rojas con Servicio de Salud del Maule, en Gaceta Jurídica 131 (1991), 78-86; Oviedo Pérez y otros con Servicio de Salud de Talcahuano, en Gaceta Jurídica 259 (2002), 38-51; Baeza Rojas con Servicio de Salud de Antofagasta, en Ius Publicum 10/2003, 199-214 (mi comentario en 215-218); Hernández Espinoza con Servicio de Salud de Concepción, en Gaceta Jurídica 274 (2003), 59-75; Campillo Mañan con Servicio de Salud de Concepción, RDJ, t. 101/2004, 2.5, 81-88 (comentario en nota de pp. 82-84); Torres Velásquez con Servicio de Salud de Talcahuano, t. 100/2003, 2.5, 163-170 (mi comentario en 170-180); Parada Toloza con Servicio de Salud de Concepción, t. 103/2006, 2.5, en prensas; en Ius Publicum 16/2006, 241-255 (con comentario nuestro en 255-267); Melo Bustamante con Servicio de Salud de Concepción, en Ius Publicum 18/2007, 261-269.

Sobre el tema, tambien, Muñoz Espinoza con Servicio de Salud de Magallanes (C. Apelaciones de Punta Arenas, 10.11.2004, rol 220-04, Corte Suprema/3ª Sala, 28.7.2005, rol 224-2005), demanda de responsabilidad del Estado por el daño moral (alteraciones sicológicas) sufrido por la víctima a raíz de la muerte de una prematura (aborto natural) que nunca le fue entregada a su madre por el Hospital Regional de Magallanes. La sentencia de primera instancia condena al Servicio demandado al pago de una indemnización de 35 millones de pesos; el Hospital referido ha incurrido en el incumplimiento de sus propias normas reglamentarias previstas para la situación producida (normas sobre disposición de restos por el Hospital, que requiere la autorización escrita del paciente, y que señala el procedimiento para el caso de defunciones fetales y de recién nacido fallecido); se invoca la ley Nº 18.575 (arts. 4 y 44) y entiende que esa omisión configura una "falta de servicio" (art. 44 cit.: "omisión"). Ese hecho dañoso -producido por la omisión del procedimiento que debe seguirse en tal caso- constituye una afectación en la integridad síquica de la paciente, a la cual además de haber perdido su criatura, no le fueron jamás entregados sus restos, hecho que significa, también, un acto ilegal, desde que la obligación del Hospital es hacer entrega de ellos; se basa el tribunal de primer grado en que demostrada la trasgresión del derecho de la víctima, debe tenerse por probada la existencia misma del daño (es decir, establece la responsabilidad objetiva del demandado). La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, al conocer de la apelación, rebaja dicho monto a 5 millones de pesos atendiendo a criterios que enuncia (reparación que permita disipar o atenuar efectos del daño, facultades económicas de las partes, escasas en la víctima, y el caso de la no entrega de los restos de su criatura) y elimina el pago de intereses del fallo apelado por no haber sido pedido por la actora. La Corte Suprema rechaza la casación por errores en la formulación del recurso, ya que no se invocan normas legales infringidas, sino del orden reglamentario, lo que lleva a su desestimación.

En Bahamonde y otro con Servicio de Salud Llanquihue, Chiloé y Palena (Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, Corte de Apelaciones de Puerto Montt y Corte Suprema/3ª. Sala 29.4.2004, rol 4212-02) se presenta igualmente en caso de desaparición de un mortinato de la morgue o de la unidad de anatomía patológica del Hospital de Puerto Montt; se invoca, entre otras, las normas del art. 4º de la Ley Nº 18.575, aplicada erróneamente, ya que no habría habido responsabilidad de funcionarios de ese Hospital; la Corte desecha el punto desde que "el hecho generador del daño fue la pérdida del señalado mortinato, indiscutida por lo demás", hecho que permitió concluir a los jueces del fondo "que los demandantes sufrieron un daño moral", "hecho que fluye del mérito responsabilidad reclamada debe entenderse que surge una vez que la parturienta expulsó el producto de la concepción que en la especie resultó ser un mortinato", y cuyo cuerpo desapareció y no fue entregado a sus padres que lo reclamaban. Aunque se habla de "falta de servicio", si se advierte que la responsabilidad surge de la lesión del derecho de los padres a que se entregue los restos de su hijo nacido muerto, entrega que no se produjo por el ofensor (Servicio de Salud demandado), se entenderá que tal responsabilidad es objetiva ya que atiende al hecho dañoso, el agravio/daño/lesión que él produce en la víctima que lo sufre o padece y la relación causal de autor y daño que éste produce; independiente todo ello de un posible mal funcionamiento de la autoridad pública involucrada.

Valga recalcar que esa idea de "falta de servicio" es simplemente omisión de la actuación debida jurídicamente exigida; basta probar, pues, que el Servicio de Salud debía haber actuado, porque así se lo exige el ordenamiento jurídico que lo rige, y que esa omisión (antijurídica) produjo el daño que la víctima ha sufrido, no estando ella jurídicamente obligada a...

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