De la alegación de la prescripción - Bienes - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231605201

De la alegación de la prescripción

AutorHéctor Méndez Eyssautier
Páginas493-538

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XLIII, Nros. 9 y 10, 101 a 140

Cita Westlaw Chile: DD21882010

Page 493

1. Principio general

En materia civil, nuestros Tribunales de Justicia están organizados en tal forma que la pasividad constituye una de sus características esenciales. Tal carácter está consagrado expresamente en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 10 dispone: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión”. Esto significa que en materia civil los tribunales no pueden actuar sin que haya mediado un requerimiento previo de los particulares interesados en provocar dicha actuación.

Y decimos en materia civil, porque en materia penal la regla es diametralmente opuesta: su obligación es proceder de oficio.

La prescripción no escapa a esta regla. Para que ella opere es menester que sea declarada por el tribunal respectivo y para que el tribunal pueda declararla, es necesario que el interesado en aprovecharse de ella la alegue, ya que los jueces dentro de la pasividad a que los relega la ley, no pueden suplirla de oficio. Así lo dispone en términos concluyentes el artículo 2493 del Código Civil: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”.

En las legislaciones extranjeras se establece igual precepto en más o menos los mismos términos: los Códigos Civiles de Francia (artículo 2223), Italia (artículo 2109), de las Obligaciones de Suiza (artículo 142), de las Obligaciones de Polonia (artículo 273 inciso 2°), de Portugal (artículo 515), de Argentina (artículo 3964), Internacional de las Obligaciones de Cosentini (artículo 609), entre otros, prohíben al juez suplir de oficio la prescripción que no ha sido opuesta por la parte interesada.

La inmensa mayoría de los tratadistas acepta el principio consagrado por las legislaciones y que hemos expuesto más arriba. Veamos algunas opiniones al respecto: Bigot-Preameneau dice que “el tiempo sóloPage 494 no produce la prescripción; es necesario que con el tiempo concurran o la larga inacción del acreedor, o una posesión como exige la ley. Esa inacción o posesión son circunstancias que no pueden ser conocidas, ni comprobadas por los jueces si no son alegadas por aquellos que quieren prevalerse de ellas”1.

Baudry-Lacantinerie expresa que “aun cuando la prescripción es un modo de adquirir o de liberarse no opera de pleno derecho. Es necesario que sea opuesta por el que tiene derecho de prevalerse de ella”2.

En términos parecidos se expresan Planiol y Ripert: “La ley prohíbe al juez hacer valer de oficio la excepción de prescripción. Aún cuando el término prescriptivo hubiere transcurrido, el juez tendrá que condenar al deudor si éste no la alega. La prescripción tendrá que ser alegada por el deudor en sus conclusiones, no quedando liberado sino cuando proceda, a alegar tal fundamento en su defensa; por tanto, he aquí un modo de extinción de las obligaciones que no opera como los demás”3.

“La prescripción, dice Duranton, sea que se la mire como un medio de adquirir la propiedad de los bienes, sea que se la considere simplemente como un medio de extinción de las obligaciones o de las acciones personales, no opera sus efectos de pleno derecho, ha menester ser opuesta por aquel que tiene interés en hacerlo. No es, como por otra parte lo hace entender claramente el artículo 2219, sino un medio de llegar a uno u otro de estos fines, y el juez no puede por si sólo suplirla de oficio”4.

Citaremos, por último, la opinión que el asunto merece a Alas, De Buen y Ramos, para quienes “de los preceptos de la ley procesal resulta la necesidad lógica de que la prescripción -sea adquisitiva o extintiva- se alegue para que pueda ser estimada”5.

Nuestra Jurisprudencia ha aceptado uniformemente el principio consagrado por el artículo 2493 del Código Civil. Así por ejemplo, en sen-Page 495tencia de 5 de octubre de 1929, la Corte Suprema declaró que “todo el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla”6.

La prescripción no produce ipso jure la adquisición de una cosa o la extinción de una deuda. El poseedor y el deudor tienen únicamente él derecho adquirido por la inacción del titular, dueño o acreedor, prolongada durante cierto tiempo, de hacer suya la cosa, el primero, y de liberarse de la deuda, el segundo; mas, para que el uno sea propietario y se exonere el otro, es precisa y esencial la condición de manifestar la voluntad de prevalerse de la prescripción alegándola.

No obstante tratarse de un principio consagrado por la totalidad de las legislaciones, aceptado por la gran mayoría de los tratadistas y reconocido por la Jurisprudencia el de que la prescripción debe ser alegada, sin que el juez pueda declararla de oficio, algunos autores, muy pocos, han pretendido que es este un principio falso, tomado sin razón del Derecho Romano. El principal defensor de esta doctrina es Troplong, quien critica largamente la disposición del artículo 2223 del Código Civil Francés, fuente del artículo 2492 del Código nuestro según se desprende de las notas puestas por don Andrés Bello al artículo 2678 del Proyecto Inédito7.

Según, Troplong, “se dice que la prescripción es un medio que se resuelve en hecho, ella requiere el hecho de la parte. Ahora bien, el juez no puede suplir de oficio los medios de hecho; sólo puede suplir los medios de derecho.

“Pero, ¿no es caer en una rara confusión? ¿Qué suponemos en efecto? Que la posesión de aquel que desea adquirir resulta de los debates; que el silencio prolongado del acreedor que reclama el pago de una obligación prescrita es constatado de una manera suficiente por las piezas. Y bien, determinado y formulado así el punto de hecho, ¿qué haría el juez supliendo de oficio la prescripción, sino aplicar un medio de derecho?

“Se agrega que la prescripción repugna a menudo a la delicadeza que la conciencia de un pleiteante puede llevarlo a no refugiarse en un cercenamiento, que no siempre es aprobado por la honradez.

“La objeción sería buena si el demandado guardara un silencio absoluto, y si se ignorara si su intención es resistir o ceder. Pero cuando él está ahí, que se resiste contra la demanda, que solicita de la justicia rechazarla como no admisible y mal fundada, que aun extiende la defensa hasta el empleo de medios a menudo muy pueriles y que en fin, es evidente para todos que si no alega la prescripción, es por inexperienciaPage 496 o por error se llegará a suponer escrúpulos imaginarios desmentidos por la posición misma de ese demandado, quien se agota en combates para no ceder.

“Se argumentará de una pretendida renuncia de la prescripción, a riesgo de violar todas las reglas que quieren que una renuncia no sea fácilmente admitida, y que ella resulte de indicios evidentes.

“Estas razones nos determinan a decir que el artículo 2223, es el resultado de antiguos prejuicios que no deberían haber pasado al Código, que es una imputación poco inteligente hecha al Derecho Romano; que, siendo hoy día temporarias todas las acciones, sería lógico no admitir una acción fundada sobre una obligación extinguida por una prescripción sino en cuanto el demandado renunciara formalmente no aprovecharse de ese medio, pero que esta renuncia no aparezca en caracteres indudables, el juez podría suplir de oficio ese medio, consagrado por la ley y fundado en el derecho común8.

La opinión de Troplong no ha sido seguida por los autores ni consagrada en las legislaciones. Su doctrina, de ser verdadera, sólo sería una crítica a la disposición legal que establece la necesidad de alegar la prescripción; pero, en el estado actual de las legislaciones, no puede ser aceptada ya que va contra el tenor de disposiciones legales expresas. Por otra parte, veremos cuan lejos está de ser exacta.

2. Fundamentos

Los autores que aceptan el principio general enunciado en el párrafo precedente, consagrado por el artículo 2493 del Código Civil, dan diversas razones para justificarlo y que son, al mismo tiempo, sus verdaderos fundamentos.

Dichos fundamentos pueden ser clasificados en dos categorías: de orden moral y de orden jurídico. Se dice que el principio en estudio tiene un fundamento que arranca de la Moral porque, en el fondo, la prescripción puede significar una expoliación, un cercenamiento injusto y, en...

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