Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de noviembre de 2002. Alianza Chilena de Leasing S.A. con Club Social y Deportivo Colo Colo - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218862117

Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de noviembre de 2002. Alianza Chilena de Leasing S.A. con Club Social y Deportivo Colo Colo

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas146-153

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Conociendo del recurso* de casación en la forma y de apelación

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LA CORTE

Vistos:

Se han elevado estos autos a este tribunal de alzada, a fin de que se pronuncie respecto de los recursos de casación en la forma y de apelación subsidiaria deducidos en lo principal de fs. 231, como asimismo de los recursos de apelación deducidos en contra de las resoluciones de fs. 649, fs. 763, fs. 29, fs. 714 y fs. 843.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma planteado en lo principal de fs. 231.

    Vistos y teniendo presente:

    1. Que el 30 de enero de 2002, a fs. 231 el fallido, Club Deportivo Colo Colo, ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la resolución de fecha 28 de enero de 2000 escrita a fs. 231 que rechazó el recurso especial de reposición en contra de la resolución que declara la quiebra, fundándolo en la causal del artículo 7689 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley o la falta de cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Esta causal se la hace consistir en no haber recibido a prueba el recurso especial de reposición, resolviéndolo de plano, en circunstancias que existían hechos controvertidos de carácter sustancial.

      El primero de los hechos controvertidos, estima el recurrente, era la calidad de comerciante del deudor, cuestión que es de suyo relevante, tanto para apreciar la calidad jurídica de éste, como así también para determinar la procedencia de determinadas causales para solicitar la quiebra, y por último, por el distinto tratamiento jurídico que recibe el fallido comerciante como el fallido civil.

      Plantea el recurrente su disconformidad con lo sostenido en el fallo impugnado en el sentido que determinadas actividades anexas que desarrollaría el fallido lo transformarían por ese solo hecho en un comerciante y es por ello que estima se ha faltado en autos a garantías mínimas de un debido proceso.

      Termina el recurrente señalando que la no recepción de la causa a prueba ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que por la omisión de este trámite esencial se ha llegado a la conclusión, errada en su concepto, de mantener el estado de quiebra del Club Deportivo Colo Colo y por lo mismo el perjuicio que ha sufrido sólo puede ser reparado con la invalidación del fallo y retrotrayendo la causa al estado de recibirse el incidente a prueba.

    2. Que la naturaleza propia del llamado juicio de quiebras o juicio universal hace que su estructura tenga características especiales, lo cual no obsta a que en éste puedan tener aplicación instituciones comunes del Derecho Procesal.

    3. Que en este orden de ideas, la doctrina como así también nuestra legislación, dentro de lo que en el marco del Derecho Probatorio se denomina “Que se Prueba”, se consagra una excepción en relación a los llamados “hechos notorios”, entendiéndose por tales, en general, aquellos acontecimientos de la naturaleza o del hombre, que son conocidos por la generalidad de las personas en un lugar y tiempo determinado.

      En efecto, el juez no puede ser considerado como un ser ajeno a la sociedad en que vive, sino que por el contrario, inserto en ella, y por lo mismo la máxima: “lo que no está en el expediente no está en el mundo”, citada en estrados, no puede ser tomada de manera absoluta.

    4. Que en el caso de autos, tratándose de la actividad deportiva más popular en nuestro país, cual es el fútbol profesional, y dentro de ella del club mayormente conocido en Chile, no puede ser extraño, ni para la jueza de primera instancia, ni para la generalidad de las personas, las actividades anexas que realiza el fallido y otros clubes de fútbol, muchas de las cuales sonPage 148constitutivas de actos de comercio de conformidad al artículo tercero del Código del ramo, lo cual no significa que por ese solo hecho, el sujeto o agente que las realiza pueda ser considerado comerciante, todo ello según se expresa más adelante al resolver el recurso de apelación.

    5. Que a mayor abundamiento, el artículo 57 de la Ley de Quiebras inciso 2º, señala que el recurso especial de reposición se tramitará como incidente y por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los incidentes, señala que el juez puede fallar de plano los incidentes que se fundan en hechos que sean de pública notoriedad, de manera tal que en la especie, se ha aplicado correctamente el concepto de hecho notorio, por lo que no ha existido vulneración de ningún trámite o diligencia esencial, por la sencilla razón que los hechos relevantes o sustanciales para la resolución del recurso especial de reposición si bien pueden estimarse como controvertidos, se encuentran exentos de prueba. Por lo mismo, no existe un perjuicio que sea reparable con la sola invalidación del fallo.

    6. Que en razón de lo anteriormente expuesto, cabe rechazar el recurso de casación en la forma planteado.

  2. en cuanto al recurso de apelación del primer otrosí de fs. 231.

    Vistos: Se reproduce la resolución de alzada de 28 de enero de 2002 escrita a fs. 165 y teniendo además presente:

    1. Que en el primer otrosí del escrito de fs. 231, el fallido interpone también recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó el recurso especial de reposición.

      Tal recurso lo fundamenta, en primer término, en la circunstancia de que la solicitud de quiebra se fundamentó en el número uno del artículo 43 de la Ley de Quiebras, en circunstancias que dicha causal es aplicable al deudor comerciante, calidad que no tiene el fallido, atendido el carácter de Corporación de Derecho Privado con que fue constituida y se ha desenvuelto en la vida del Derecho.

      Estima que las actividades anexas que realiza la entidad, si bien aisladamente pueden ser consideradas como actos de comercio, son actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines y que en ningún caso la transforman en comerciante.

    2. Que...

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