Medidas alternativas al cumplimiento de las penas privativas de libertad - Teoría de la Pena - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte General - Libros y Revistas - VLEX 69051311

Medidas alternativas al cumplimiento de las penas privativas de libertad

AutorSergio Politoff Lifschitz; Jean Pierre Matus Acuña; María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal. Universidad de Talca/Profesor Asociado de Derecho Penal.Universidad de Talca/Profesora de Derecho Penal. Universidad Católica del Norte
Páginas543-556

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§ 1 Medidas y penas alternativas y sustitutivas a la prisión en general

Al hablar de alternativas a la prisión, se debe distinguir entre las medidas relativas a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, y las penas alternativas a la prisión propiamente tales.136

Las primeras no constituyen penas autónomas diferentes a la prisión, sino formas de suspensión condicional de la pena privativa de libertad, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente la imposición de la pena privativa de libertad primitivamente impuesta.

En cambio, las penas alternativas a la prisión propiamente tales, se plantean como penas principales excluyentes de la pena de prisión, en los casos de mediana y baja gravedad, de modo que su imposición no es condición para no cumplir una pena privativa de libertad, por lo que su incumplimiento no se encuentra amenazado con la imposición de la pena privativa de libertad suspendida condicionalmente.

§ 2 Medidas alternativas al cumplimiento de penas privativas de libertad en el derecho chileno

La Ley Nº 18.216 establece como medidas de suspensión condicional de la ejecución de penas privativas de libertad, la remisión condicionalPage 544 de la pena y la libertad vigilada; y como pena alternativa a la prisión, cuyo cumplimiento se computa al de las penas suspendidas, la reclusión nocturna. Estas medidas son también aplicables respecto de las penas de relegación y destierro.136-A

Transcurrido el tiempo de cumplimiento de alguna de estas medidas, sin que ella haya sido revocada, se tendrá por cumplida la pena privativa o restrictiva de libertad inicialmente impuesta (art. 28 Ley Nº 18.216).

Estos beneficios no proceden, en general, tratándose de los delitos de violación de un menor de catorce años y violación con resultado de muerte de un menor de catorce años; y en particular, no son procedentes la reclusión nocturna y la libertad vigilada, tratándose de delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, salvo en los casos de cooperación eficaz que la ley respectiva establece (art. 40 Ley Nº 19.366). Su regulación detallada se encuentra en el Reglamento de la Ley Nº 18.216, DS 1.120 (Justicia) de 18.11.1983 (DO 19.01.1984).

A Remisión condicional de la pena

Según los artículos , y de la Ley 18.216, la remisión condicional de la pena, consiste en “la suspensión de su cumplimiento y en la discreta observancia y asistencia del condenado por la autoridad administrativa durante cierto tiempo”, que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres. Se trata de una medida de muy larga data en el ordenamiento chileno (con el nombre de “condena condicional”, aparece en nuestro ordenamiento jurídico en 1944, establecida por la Ley 7.821, posteriormente modificada en 1972 por la Ley 17.642), y su prevalencia sobre las penas privativas de libertad que se cumplen efectivamente y el resto de las medidas alternativas que se aplican es con creces mayoritaria. En efecto, en el año 2002, mientras los condenados que cumplían penas de prisión representaban el 27,10% de la población atendida por Gendarmería, los beneficia-Page 545rios de la remisión condicional de la pena alcanzaban al 35,87% del total, representando el 81,7% de los beneficiados de la Ley Nº 18.216.137

a Requisitos

Se establece a favor de los condenados no reincidentes, cuando sus antecedentes personales, su conducta anterior y posterior al delito, las modalidades y móviles del mismo, “permiten presumir que no volverá a delinquir”, y aparece como “innecesario un tratamiento o la ejecución efectiva de la pena”, siempre y cuando la pena privativa de libertad efectivamente impuesta por la sentencia no exceda de tres años.138

En cuanto al carácter de no reincidente del condenado, se aplica en su beneficio la prescripción de los arts. 93 Nº 7 y 104,139 e incluso se ha llegado a fallar que “procede la remisión condicional de la pena, no obstante la existencia de condena anterior, atendido el largo tiempo transcurrido desde la comisión del primer delito”.140

b Condiciones del beneficio

El beneficiario de esta medida queda sujeto a las obligaciones que impone el art. 5º de la Ley 18.216, a saber:

i) residir en un lugar determinado;

ii) presentarse al menos una vez por mes a la Sección de Tratamiento en el Medio Libre del Servicio de Gendarmería;

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iii) ejercer una profesión o empleo, dentro del plazo y con las modalidades que exija la Sección de Tratamiento en el Medio Libre del Servicio de Gendarmería, y

iv) satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia.

No obstante, el propio art. 5º d) de la Ley 19.366 establece que, en casos justificados, el Tribunal puede prescindir de esta exigencia, lo que es acorde con la jurisprudencia que impide “condicionar la remisión de la pena al pago de la indemnización civil, si aparece un impedimento justificado, que así lo aconseje”.141

c Revocación

El beneficio es revocado por el solo ministerio de la ley, si durante su cumplimiento, el beneficiario comete un nuevo crimen o simple delito (art. 26 Ley 18.216); tratándose del incumplimiento de las condiciones impuestas, la revocación debe ser solicitada al juez del crimen respectivo por la Sección de Tratamiento en el Medio Libre del Servicio de Gendarmería. En este último caso, la revocación es facultativa del juez, y si accede a ella, podrá decretar “el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna, según fuere aconsejable” (art. 6º Ley 18.216).

B Libertad vigilada

Consiste en “someter al condenado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su tratamiento intensivo e individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado”, por un plazo no inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de tres años y un máximo de seis (arts. 14 y 16 Ley 18.216).

Sin embargo, a pesar de su extensa regulación en la ley y en el reglamento respectivo, su aplicación alcanzó al 5,26% del total de la población atendida por Gendarmería de Chile el año 2002.142Page 547 Ello se debe, básicamente, a que los requisitos para su aplicación son más estrictos, incluyendo un informe presentencial acerca de la utilidad de un tratamiento en libertad para el caso específico,143 el carácter de no reincidente del condenado, y el que la pena efectivamente impuesta sea mayor a tres años de privación de libertad, pero menor que cinco.

Quizás esta pena elevada que se exige para su imposición, y no los restantes requisitos que la ley contempla, hacen de la medida altamente selectiva. Además, los costos de su implementación y cuestiones de carácter administrativo, como la disponibilidad efectiva de delegados de libertad vigilada, parecen incidir en su escasa aplicación práctica.

Por otra parte, no debe olvidarse que debe tratarse de condenados por delitos de una especial gravedad, como para que la pena no se pueda reducir a los límites en que se permite su remisión condicional, por lo que parece aconsejable un mínimo de control acerca de quiénes serán sus potenciales beneficiados.

a Condiciones del beneficio

El beneficiario de esta medida queda sujeto a las obligaciones que impone el art. 20 de la Ley 18.216, a saber: i) residir en un lugar determinado; ii) sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado; iii) ejercer una profesión o empleo, dentro del plazo y con las modalidades que determine el delegado; iv) satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia (no obstante, el propio art. 5º d) de la Ley 18.216 establece que, en casos justificados, el tribunal puede prescindir de esta exigencia, lo que es acorde con la jurisprudencia antes citada),144 y v) reparar en proporción racional los daños causados por el delito, si procediere. La reparación se regulará prudencialmente por el Tribunal y podrá fijarse en cuotas, en un término que no exceda el de la observación (art. 17 Ley 18.216).

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b Revocación

El beneficio es revocado por el solo ministerio de la ley, si durante su cumplimiento el beneficiario comete un nuevo crimen o simple delito (art. 26 Ley 18.216); tratándose del incumplimiento de las condiciones impuestas, la revocación puede ser decretada por el juez del crimen respectivo si dichas condiciones se quebrantan o en caso de desobediencia grave y reiterada y sin causa justa a las normas de conducta impartidas por el delegado (art. 19 Ley 18.216).

En este último caso, la revocación es facultativa para el juez, y puede decretarla sobre la base de los informes que los delegados de libertad vigilada deben hacerle llegar, al menos semestralmente (art. 23 Ley 18.216).

Ejercida la facultad de revocación, podrá el tribunal decretar “el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión, si procediere, en reclusión nocturna” (art. 19 Ley 18.216).

C Reclusión nocturna

Consiste en el encierro en establecimientos especiales, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente (artículo 7 Ley 18.216), y se prevé como pena alternativa o sustitutiva de una privativa de libertad de hasta tres años de duración, contabilizándose cada noche de reclusión...

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