Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 23 de junio de 1998. Alvarez Olivares, Juan con Uribe Molina, Mauricio Fernando - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228284882

Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 23 de junio de 1998. Alvarez Olivares, Juan con Uribe Molina, Mauricio Fernando

Páginas41-44

Véase R. de D. y J., t. XCIV, 2ª parte, sec. 1ª, pág. 64.


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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, que se eliminan.Page 42

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

  1. Que, la parte ejecutada fue citada a reconocer firma y confesar deuda, en relación a 2 cheques, girados el día 30 de diciembre de 1994, uno por la suma de $ 363.500 y el otro, por la de $ 348.000, respectivamente.

  2. Que, el demandado reconoció como suyas las firmas puestas en los documentos y negó adeudar las cantidades de dinero que ellos representan.

  3. Que, del examen de los cheques aludidos, aparece que ninguno fue presentado a cobro en los plazos que establece el artículo 23 de la Ley del Ramo, siendo sin embargo, protestados.

  4. Que, el ejecutado opuso las excepciones de los Nos 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

    La primera de ellas la fundamenta en que los documentos en que se apoya la ejecución no son aptos, en modo alguno, para preparar la vía ejecutiva, ya que este mecanismo está reservado a los acreedores que no tienen título, lo que no acontece en la especie. Los cheques protestados por cuenta cerrada constituyen título ejecutivo, conforme al artículo 4344 del Código Procesal Civil y de acuerdo al artículo 22 del D.F.L. 707. Precisa que el actor tiene título ejecutivo, aunque su acción está prescrita, por lo que no es aplicable el artículo 434 del Código citado que se refiere únicamente a documentos que no son título ejecutivo. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, los instrumentos fundantes de la ejecución se hallan caducados, por lo que el demandante perdió "ipso iure" la facultad de ejercer el derecho y la acción emanada de tales documentos, por no haber solicitado su pago en tiempo y forma. Finaliza esta alegación, señalando que el título que sirve de base a la ejecución no posee todos los requisitos y condiciones para tener fuerza ejecutiva, puesto que tratándose de cheques, el acreedor está impedido de utilizar el procedimiento previsto en el artículo 435 del Código ya aludido, no siendo posible hacer revivir un título ejecutivo fenecido.

    La excepción de prescripción de la acción intentada, la hace descansar el demandado, en la circunstancia de que la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques establece en su artículo 34, el plazo de un año para deducir la acción ejecutiva, término que se cuenta desde la fecha del protesto, por consiguiente, el título invocado para la vía ejecutiva y para fundar la ejecución se encuentra prescrito, siendo inaceptable que se la pretenda renovar por otra vía.

  5. ...

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