Amicus Curiae ante la Exma. Corte Suprema - Núm. 3, Enero 2011 - Artículos de Libertades Públicas - Libros y Revistas - VLEX 496949426

Amicus Curiae ante la Exma. Corte Suprema

AutorBernardo Busel Niedmann - Manuel González González
Páginas142-154

Page 144

I Hechos

La señora Fabiola Palominos Flores, RUT 11.629.450-8, chilena, de religión musulmana, acudió a la sucursal Rondizzoni de Banco Estado el día 11 de agosto de 2010, cerca del mediodía, para efectuar el cobro de un cheque extendido a su nombre. En dicha oportunidad fue compelida por un cajero de la sucursal mencionada a retirarse el "hiyab"1que cubría el contorno de su rostro, cabello y cuello, pero no su cara, para poder identificarla. Ante lo anterior, la señora Palominos le señaló al cajero que dicha acción importaría una gravísima contravención a su religión y que ello, en todo caso, no era necesario atendiendo que su rostro se encontraba enteramente descubierto. El cajero le señaló que si no se lo sacaba, no podría cobrar el cheque. Esta situación fue corroborada por el Jefe de Atención a Público de la sucursal.

Ante la necesidad económica, la señora Palominos no tuvo más opción que retirarse el "hiyab" en contravención al Corán. El día 12 de agosto de 2010, la señora Palominos presentó un Recurso de Protección ante la Ilustre Corte de

Apelaciones de Santiago por los hechos anteriormente descritos, acción que fue rechazada con fecha 31 de mayo de 2011 y cuya apelación se encuentra pendiente.

El día 18 de agosto de 2010, la señora Palominos presentó una carta de reclamo ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), que fue contestada por el Director de Asistencia al Cliente Bancario de dicho organismo. En la respuesta, según consta en autos, se señaló que las instituciones financieras son autónomas en lo referente a procedimientos administrativos y que las responsabilidades que emanen de dicha administración recaen sólo en ellas, sin que tenga injerencia dicho organismo.

Page 145

II Los derechos afectados
a El derecho la tutela efectiva de los derechos constitucionales: La acción de tutela del artículo 20 de la Constitución Política no puede desestimarse por razones formales

El artículo 20 de la Constitución Política de la República consagra la tutela de los derechos subjetivos públicos contenidos en la carta fundamental, cuyos requisitos de procedencia no son otros que la perturbación o amenaza ilegal o arbitraria de dichos derechos. Así también lo ha entendido la gran mayoría de la doctrina especializada; el profesor Gastón Gómez señala que este recurso "Se trata de una acción directa que cualquier individuo puede deducir ante la lesión de sus derechos, presentado por escrito demanda de tutela ante la jurisdicción constitucional instituida por la carta para ello"2. Esta postura también es compartida por los profesores Mario Mosquera y

Cristián Maturana, quienes señalan que los requisitos para que se acoja el recurso no son otros que la interposición del recurso en el plazo previsto en la ley ante el tribunal competente; la acreditación de una acción u omisión; la constatación de la arbitrariedad o ilegalidad de la acción; la demostración que la acción u omisión importe una amenaza, perturbación o privación del ejercicio de sus derechos; y finalmente, que se verifique que dicha acción u omisión afecte alguno de los derechos o garantías constitucionales que la hacen procedente.3

El auto acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de esta Exma. Corte Suprema es enteramente consistente con el

Page 146

espíritu de protección de la acción tutelar prevista en la Constitución y es corroborado por la doctrina especializada. El artículo 2º del auto acordado establece que el tribunal deberá examinar hechos que puedan constituir violación de garantías constitucionales, sin exigir la subsunción de hechos en normas ni apreciaciones en derecho, cuestión que también es enteramente consistente con el hecho que el recurso no requiera patrocinio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

b El derecho constitucional a la libertad de conciencia, manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos

La Constitución establece el derecho a la libertad de culto en el Artículo 19 número 6, al señalar: "La Constitución asegura a todas las personas: 6- La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público."

Como se advierte, el precepto constitucional hace innecesario un ejercicio intelectual con el objeto de establecer una relación interna entre la libertad de creencias y su manifestación: el constituyente ha optado por proteger la dimensión expresiva de éstas de forma directa, estableciendo que la libertad de conciencia importa la posibilidad efectiva de manifestarla; aquí lo que la Constitución establece es una manifiesta protección a expresar libremente un credo, tal y como ocurre con una monja que utiliza hábito y toca o un hombre de religión Sikh que utiliza barba y turbante.

La libertad de culto ha sido definida por Nogueira como: ¨...la dimensión externa de la libertad religiosa, y entre otras cosas implica el derecho a desarrollar y exhibir símbolos religiosos¨.4En su dimensión subjetiva, explica, la libertad religiosa "...implica la facultad de desarrollar o no una fe en un ser superior, asumiéndola individual y colectivamente,

Page 147

practicándola en público o en privado, mediante el culto, las prácticas, las enseñanzas, el cumplimiento de los ritos y ordenando su vida según sus exigencias".5Los límites explícitos al ejercicio de este derecho son la moral, las buenas costumbres y el orden público, y de manera implícita, otros derechos fundamentales, cuando coexistan con el derecho fundamental en cuestión.6

José Luis Cea plantea que es evidente la relación entre el derecho de libertad de conciencia y de culto con otros derechos fundamentales, como la integridad psíquica de la persona, su igualdad, y su derecho a la libertad de expresión, entre otros.7En este sentido, la consecuencia mínima de un Estado de Derecho respetuoso de la igualdad de sus ciudadanos, implica que no sólo se reconozca un derecho para profesar una religión libremente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR