Amparo constitucional en España: estudio sobre una experiencia de dulce y agraz - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43022305

Amparo constitucional en España: estudio sobre una experiencia de dulce y agraz

AutorDiego Palomo Vélez
CargoProfesor asistente de Derecho Procesal en la Universidad de Talca, Chile; Doctor en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, España
Páginas396-466

    Presentado el 3 de enero de 2007, aprobado el 23 de marzo de 2007. dpalomo@utalca.cl


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I Amparo ordinario y recurso de amparo constitucional. Aspectos generales del encuadre
1. Existencia de dos mecanismos de tutela de los derechos fundamentales

Lo primero que cabe precisar en este punto es que todos los derechos de los ciudadanos declarados por la Constitución española (CE) o por la ley son susceptibles de protección judicial a través del ejercicio de una acción ante los tribunales, consecuencia básica del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido por el artículo 24.1 de la Carta Fundamental.1

Ocurre que esta posibilidad de acceso a la jurisdicción muestra especial importancia tratándose de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE. En esta perspectiva, debemos anotar respecto de la tutela de los derechos fundamentales en el sistema español que ella se encuentra encomendada -con carácter general y previo- a la jurisdicción ordinaria, vale decir, a los tribunales ordinarios. En España, la pieza central del sistema de amparo de los derechos y libertades fundamentales está dada por los órganos judiciales ordinarios.

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Efectivamente, así lo dispone el artículo 53.2 de la Constitución española que a la letra prescribe:

"Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (...)".

De la citada norma se infiere la existencia de dos clases de amparo en el sistema jurídico español. Uno ordinario y el otro extraordinario.

El primero tiene lugar ante los órdenes jurisdiccionales distintos de la jurisdicción constitucional (jurisdicción ordinaria); el segundo se desempeña ante el Tribunal Constitucional (TC), recibiendo la denominación de recurso de amparo en la CE o recurso de amparo constitucional en la Ley Orgánica del TC (LOTC).2

Complementando lo anterior y vinculada a la norma citada encontramos el artículo 161 letra b) de la CE que junto con declarar que el TC tiene jurisdicción en todo el territorio español, prescribe que éste es competente para conocer del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de la CE, en los casos y en las formas que la ley establezca.

Entonces algo debe quedar claro de inmediato. La tutela de los derechos fundamentales se encarga, en forma primaria,3 a los tribunales ordinarios a quienes se reconoce como los primeros garantes de los mismos.4 La CE precisa que dicha tutela se materializará mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad.5

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Con todo, debemos decir que dicho procedimiento (basado en tan claros principios) aún no logra su desarrollo, razón por la cual por largo tiempo se entendió que la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo se configuraba "provisionalmente" a través del proceso contencioso-administrativo ordinario previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa, de 1956, o del proceso configurado en la Sección segunda de la Ley 62/ 1978 sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.6

Actualmente se cuenta con una nueva Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa que incorpora el procedimiento preferente y sumario que antes estaba regulado en la Ley 62/1978. Existen también, en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), previsiones de institutos procesales que aspirar a servir de cauce perfeccionador de esta vía de tutela ordinaria. Lo propio en la Ley de Procedimiento Laboral.

2. Conjugación de los distintos amparos Breve referencia a la subsidiariedad y a la función educadora del Tribunal Constitucional

Ambos amparos, ordinario y extraordinario (se le denomina también amparo constitucional), se articulan -no sin pocos problemas en el plano práctico7- bajo Page 399 el principio de subsidiariedad. Es ese el preciso sentido que debe darse a las expresiones "en su caso" del artículo 53.2 de la CE y "en los modos y formas que la ley establezca" del artículo 162 de la misma Ley suprema. Luego se volverá en este extremo.8

Sin embargo, anotemos de inmediato que el agotamiento de la vía judicial previa se alza en España como un presupuesto procesal que, por regla, se establece como un elemento insalvable para quien pretenda interponer ante el TC el recurso de amparo constitucional.9 Existe una hipótesis de excepción, que más adelante analizaremos, dónde el acceso al recurso de amparo resulta ser directo (en rigor, casi directo).

Pues bien, la relación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional se consolida constitucionalmente a través de una norma que termina por consagrar al TC como el órgano de cierre en lo que se refiere a la tutela o protección de los derechos y libertades fundamentales.

De esta forma, a través de sus resoluciones, el TC ha cumplido una importante función "educadora", legitimadora y unificadora.10

Nos referimos al artículo 123 de la CE que otorga jurisdicción al Tribunal Supremo en toda España, constituyéndolo como el órgano jurisdiccional superior Page 400 en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Es justamente esta última frase la que sirve para identificar en el TC al máximo intérprete cuando se trate del amparo de los derechos fundamentales.11 Lo ratifica su Ley orgánica (artículo 1° LOTC).

Así, y en lo que nos interesa dejar asentado, el TC se posiciona como la jurisdicción suprema de los derechos y libertades fundamentales a través del conocimiento y resolución del recurso de amparo constitucional.

Cascajo y Gimeno lo ratifican:

"El instrumento del recurso se configura como una de las técnicas que permite a los Tribunales Constitucionales asumir el papel de intérprete definitivo de los derechos fundamentales, porque su alcance no se limita a vincular el supuesto de hecho (que en este caso puede ser una disposición, acto, vía de hecho y resolución judicial) con el fallo que otorga o deniega amparo, sino que irradia además una jurisprudencia que va delimitando los perfiles concretos de los derechos fundamentales y libertades públicas".12

Beneficios y problemas han derivado de ello.

II Marco normativo, naturaleza jurídica y objeto del recurso de amparo
1. Marco normativo del recurso de amparo constitucional

Sólo para efectos de un adecuado tratamiento de la materia, daremos breve cuenta de la normativa que regula el recurso de amparo constitucional.

Por un lado está la normativa constitucional. En rigor, solamente tres artículos conforman la concentrada regulación que Ley fundamental española dedica a este instrumento de tutela. Ellos son el artículo 53.2, ya citado, y los artículos 161.1 letra b) y 162.1 letra b), de los cuales nos ocupamos más adelante.

Es la LOTC (2/1979) la que viene a regular en detalle la acción de amparo constitucional. Realiza esta tarea en su Título III, sin perjuicio de otras normas de Page 401 la misma Ley que también resultan aplicables al recurso de amparo. Es ella la que regula las distintas cuestiones relativas a este instrumento de protección, léase la procedencia e interposición del recurso, la tramitación y resolución del mismo. De ello tratan, sucesivamente, los Capítulos I, II y III del Título III de la referida ley.

El cuadro se completa y complementa con otras disposiciones posteriores a la LOTC que concretan este amparo para supuestos no previstos en la CE o que plantean particularidades procesales. Por ejemplo, el...

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