Análisis crítico de la litispendencia y en especial de la excepción de litispendencia en el ordenamiento jurídico chileno - Núm. 2, Diciembre 2015 - COADUC. Revista Colegio de Ayudantes Derecho UC - Libros y Revistas - VLEX 643434105

Análisis crítico de la litispendencia y en especial de la excepción de litispendencia en el ordenamiento jurídico chileno

AutorConstanza León Montero
CargoLicenciada en Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile

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I - Introducción

En la vida cotidiana se suscitan a diario hechos que impactan nuestra realidad y la modifican. En el caso de un juicio, esta regla no es una excepción. Lo más probable es que un proceso demore en ser tramitado, razón por la cual puede ocurrir que las situaciones existentes al momento de presentar la demanda no sean las mismas al momento de fallar sobre el fondo del asunto. Ante dicho supuesto, surge el fenómeno de la litispendencia, institución que busca evitar que los cambios contingentes tengan incidencia negativa en el pleito mientras éste se resuelve y así evitar que se afecte la resolución del asunto.

De este modo, una vez que se encuentre iniciado el proceso podemos distinguir los siguientes efectos, de acuerdo a lo indicado por Málaga2:

En primer término encontramos la Perpetuatio Iuridictionis, que se refiere a que cualquier modificación posterior a la presentación de la demanda es ineficaz para alterar la competencia que se radica en un órgano jurisdiccional, como podría ser el hecho de que una persona fue demandada por responsabilidad extracontractual y después de unos meses está persona reviste el cargo de Presidente de la República. En otras palabras, “ es un efecto de la litispendencia que surge con la presentación de la demanda, y que por cuya virtud la aptitud del órgano jurisdiccional investido del litigio y de su titular para conocer de dicha demanda se perpetua durante toda la duración del juicio, independientemente de los cambios que entretanto puedan tener lugar en la situación de hecho subyacente al mismo o en las normas jurídico-procesales que regulan aquella aptitud, salvo disposición expresa en contrario de las mismas”3

En segundo término se encuentra la Perpetuatio Legitimationis, esto es, que las personas que se encontraban legitimadas para ser parte en un pleito seguirán detentando tal calidad en la medida que éste se siga tramitando. De lo anterior se concluye que el solo fallecimiento de uno de los litigantes no impide que el proceso se siga tramitando con los herederos de él, a menos que se trate de aquellas situaciones que terminan con la muerte de la parte en cuestión, como podría ser el caso de un juicio de divorcio. En relación a la transmisión de la cosa litigiosa, el artículo 1911 del Código Civil establece que “se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la Litis”.

En tercer lugar está la Perpetuatio Iuris, que es aquel efecto que tiende a evitar que las modificaciones de las normas jurídicas afecten las pretensiones deducidas por los litigantes, o dicho de otra manera, “el pleito habrá de sustanciarse atendiendo a la situación jurídica existente al principio del mismo”.

En cuarto lugar se encuentra la Perpetuatio Valoris, que es aquel efecto que tiende a evitar que lo que se pide en la demanda se desvalorice.

Finalmente hallamos la Perpetuatio Obiectus. Con ello se busca establecer que el objeto de la pretensión se mantenga intacto a lo largo del procedimiento, evitando así cualquier modificación. En este último punto encaja la excepción de litispendencia, la cual será latamente analizada en este trabajo.

II - Concepto de litispendencia

Etimológicamente, litispendencia significa juicio pendiente. A partir de ello, nosotros entendemos que la litispendencia es el conjunto de efectos que se producen por el hecho de haber un pleito, respecto del cual no se ha pronunciado sentencia. Dicha noción dice relación con los efectos que se producen durante el tiempo que media entre el inicio de un pleito y su término.

En un sentido más restringido, se ha entendido por litispendencia “una excepción dilatoria que opone el demandado, con el objeto de no contestar la demanda interpuesta contra él, cuando la misma coincide con otra idéntica en sus personas, objeto y causa pendiente ante otro (o el mismo) juzgado o tribunal competente”4. Ella será tratada íntegramente más adelante.

Sin embargo, la definición anterior es bastante restringida y sólo permite explicar uno de los tantos efectos que produce la institución.

En razón de lo anterior, acogeremos la definición otorgada por Málaga, a partir de la cual se desprende que la litispendencia, en un sentido amplio, es ” el conjunto de efectos procesales legalmente previstos a favor de una o ambas partes que se manifiestan durante la pendencia de un juicio, con el objetivo de garantizar la eficacia de la futura definición judicial del derecho, desde la perspectiva de la duración de dicho juicio, evitando que esta duración perjudique el derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes”5

A continuación, procederemos a analizar cada uno de los elementos de la definición que a nuestro juicio parecen relevantes.

  1. - Conjunto de efectos procesales: La existencia del proceso tiene un impacto tanto en las relaciones jurídicas como en aquellas de carácter material.

    Por un lado, lo procesal se refiere a normas que producen efectos dentro del proceso y le indican al juez si puede o no dictar sentencia definitiva, como se puede ver a través del concepto “carga de la prueba”, regla que le indica al juez cómo debe fallar en caso de que los hechos sobre los cuales se funda el pleito no logren ser acreditados.

    Por otro lado, lo sustancial o material produce efecto fuera del proceso y le indican al juez si puede dictar sentencia en favor o contra del demandante, dice relación con el fondo del asunto en cuestión, como por ejemplo, lo que podría verse en un juicio en el cual una de las partes alega la prescripción de una deuda.

  2. - Legalmente previstos: Lo ideal es que los cambios producidos fuera del juicio no tengan una repercusión en el mismo. Por ello, el legislador hace un juicio de valor sobre si ciertas mutaciones de la realidad tienen incidencia en el proceso o no. En ese orden de ideas, la regla general sería que la mutación de la realidad sí produce efectos dentro del pleito, Ej: Situaciones de sucesión procesal en el evento que una de las partes fallezca mientras se lleva a cabo el juicio.

    Cuando el legislador cree que los cambios generan un efecto irreparable, se requiere de una norma expresa para evitar que se produzca una alteración en el proceso. Ej: Regla de la radicación o fijeza consagrada en el Código Orgánico de Tribunales.

    En efecto, radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente. Se estima que causa sobreviniente es todo hecho acaecido con posterioridad a la radicación del asunto, el cual no alterará la competencia del tribunal, sea en relación a la cuantía, materia o fuero. Por ejemplo: Si se demanda a una persona y avanzado el proceso ésta es nombrada ministro de Estado. Si bien se produce un cambio en la calidad de la persona, que hace que sea otro el tribunal competente para conocer del asunto, en virtud del fuero del sujeto, éste se sigue tramitando ante el tribunal que desde un comienzo conoció el asunto. Lo anterior, en razón a que el legislador tuvo la clara intención de evitar que esos cambios alteraran la substanciación del asunto ventilado ante los tribunales.

  3. - Que favorecen a una o ambas partes: Se trata de una figura que resguarda tanto los intereses del demandante como del demandado.

  4. - Que se manifiestan durante la pendencia de un proceso: Se trata de un elemento esencial de esta definición, puesto que de lo contrario estaríamos hablando de un proceso que ha concluido y que, por tanto, impera el concepto de cosa juzgada.

  5. - Con el objetivo de garantizar la eficacia de la futura definición judicial del derecho: En este punto radica la finalidad de esta institución. Es una suerte de coadyuvante de la cosa juzgada: Cuando el juez, mediante sentencia que da efecto de cosas juzgada, sea que acoge o no la posición del demandante, no es necesario recurrir a la litispendencia pues ésta queda asegurada a través de los efectos propios de la cosa juzgada. Se trata de una ficción que opera retroactivamente desde que solicitó la tutela jurídica al tribunal, para así evitar que los cambios de la realidad tengan un impacto en el juicio. Hablamos, entonces, de una institución de carácter preventivo.

  6. - Para evitar que la duración perjudique el derecho a la tutela judicial efectiva: Puesto que los procesos tardan un tiempo en ser tramitados, considerando los plazos que median, la actividad/inactividad de las partes y/o el juez, los cuales tienen la capacidad de, en ciertos momentos, “manipular los plazos” (en especial en la fase de discusión), se busca evitar que dichos cambios logren afectar la decisión final que adopte el juez al respecto. De acuerdo a lo anterior, considerando el carácter preventivo, se presume que las circunstancias con las que cuenta el juez al momento de fallar, son las mismas que existen desde la presentación de la demanda (ficción). En definitiva, se persigue que la tutela solicitada sea efectiva al momento de dictar sentencia.

III - Garantías constitucionales involucradas

La Constitución Política de la República establece en el artículo 19 número 3, inciso 4to que: “Nadie podrá ser juzgado por...

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