La antijuridicidad - Derecho Penal. Parte General. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275273643

La antijuridicidad

AutorMario Garrido Montt
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal de las Universidades de Chile, Diego Portales y Central
Páginas131-207
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14. GENERALIDADES
La antijuridicidad es un elemento del delito cuya constatación
debe llevarse a efecto, metodológicamente, después que se ha
determinado el carácter típico de un comportamiento.
El tipo penal es la descripción realizada por la ley penal de
una conducta lesiva o peligrosa para determinados bienes social-
mente valiosos. Se refiere, de consiguiente, a conductas cuya reali-
zación se prohíbe en forma general. Pero el derecho, junto con
establecer prohibiciones de modo indeterminado, se ve compeli-
do a autorizar a veces la realización de hechos que prohíbe; así
ocurre, entre otros casos, con la legítima defensa; donde se permi-
te repeler el ataque realizando un acto típico, como sería golpear
al agresor. De suerte que en el ordenamiento encontramos distin-
tos órdenes de normas, por un lado las prohibitivas, tales como las
que impiden matar, apropiarse de lo ajeno y demás semejantes; las
imperativas, que compelen al sujeto a realizar algo, como cumplir
con obligaciones cívicas, auxiliar al que está en peligro, y las permi-
sivas, que permiten en determinadas circunstancias realizar actos
prohibidos de manera general por la norma prohibitiva o a no
ejecutar lo ordenado por una norma imperativa. Las normas per-
misivas en la teoría del delito se denominan causales de justifica-
ción. La antijuridicidad se determina estableciendo si en un
comportamiento que se encuadra en una descripción legal concu-
rre o no una causal de justificación, si existe una norma permisiva
que excepcionalmente autoriza su ejecución.
CAPÍTULO IV
LA ANTIJURIDICIDAD
NOCIONES FUNDAMENTALES DE LA TEORÍA DEL DELITO
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15. TIPICIDAD Y ANTIJURIDICIDAD
Tanto la tipicidad como la antijuridicidad son elementos diversos
del delito, y cada uno tiene un desvalor propio que marca su
evidente diferencia. El acto típico es antinormativo y el acto antiju-
rídico es contrario a derecho.
La tipicidad es contradicción del acto con la norma penal genéri-
ca y la antijuridicidad es contrariedad de un acto con el sistema
considerado en su conjunto como un todo. Este enunciado se puede
graficar con el mismo paradigma antes aludido. El C.P. al describir el
delito de homicidio en el art. 391 está implícitamente consagrando
la prohibición, sin distinción de matar a otra persona; la norma
general allí prevista impide privar de la vida a todo ser humano,
quien lo hace incurre en una conducta típica, lo que significa que
siempre se contrapone a la prohibición; pero el que sea contraria a
la prohibición no significa que siempre infringe la “protección” del
bien jurídico, porque la ley permite a veces sacrificar una vida en pro
de otros valores. De modo que en el instante en que se establece la
tipicidad del acto aún no es posible afirmar que se está ante un delito
de homicidio, corresponde previamente analizar si concurre una
norma que permite en ese caso la muerte; así sucede cuando se
actúa en defensa de la propia persona o derechos ante una agresión
ilegítima. Tal acción sigue siendo típica, pero por haber una norma
que permite la defensa, el sistema la justifica, sin dejar de calificarla
como contraria a la norma (o sea es típica). La característica del acto
de ser contrario a la norma tiene importancia, porque –como señaló
Welzel– no puede equipararse la muerte causada a un ser humano
con la muerte de una mosca: lo primero, por ser típico, tiene su
propio desvalor, la contrariedad con la norma; lo segundo, por ser
atípico, no tiene relevancia penal. El tipo valorativamente no es neu-
tral, importa conculcación de la norma penal imperativa o prohibiti-
va. En cuanto típico un comportamiento sólo lesiona o pone en
peligro un bien valioso, pero no infringe la concreta protección que
ofrece el derecho a ese bien; es la antijuridicidad la que viene a
determinar si tal lesión o peligro constituye o no esa infracción.199 Si
199 Para autores como Mir Puig, la relevancia de la tipicidad no incide en ser
antinormativa, sino en cnanto el hecho importa una lesión o puesta en peligro
de un bien valioso D. P., p. 121).
LA ANTIJURIDICIDAD
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bien la vida humana es un bien valioso para el derecho, en el caso del
agresor ilegítimo el sistema no la protege respecto del que defiende
su propia vida o integridad; al contrario, justifica esa conducta.
El tipo penal es desvalor de la acción, no del resultado, que es
apreciado en la antijuridicidad. La antijuridicidad es desvalor del
resultado (cfr. Schöne).
El tipo es desvalor de la acción en relación a la norma prohibi-
tiva. La antijuridicidad es valoración de la acción y el resultado en
cuanto afecta al bien jurídico protegido.
16. CONCEPTO DE ANTIJURIDICIDAD
Antijuridicidad es la constatación de que el ordenamiento jurídico
no autoriza, en una situación específica, la ejecución de un compor-
tamiento típico; es la comprobación de que un acto prohibido por
la norma penal no está excusado por una causal de justificación. El
comportamiento típico se presenta así como indicio de la antijuridi-
cidad (ratio cognoscendi). El análisis de la antijuridicidad se dirige a
establecer si excepcionalmente la ejecución de tal acto está autori-
zada por el derecho. La tipicidad se presenta en esta perspectiva
como fundamento normal y suficiente de la antijuridicidad del acto,
salvo que concurra una causal que lo justifique.200
No corresponde averiguar la antijuridicidad de un hecho típi-
co; lo que hay que establecer es si concurre una norma permisiva
que lo justifique (una causal de justificación).
17. LA ANTIJURIDICIDAD COMO NOCIÓN UNITARIA
EN EL DERECHO
Si se tiene una concepción unitaria del derecho, no hay una espe-
cial antijuridicidad penal. La antijuridicidad es una sola para el
ordenamiento jurídico, de modo que aquello que para los efectos
penales es antijurídico, lo es también para el derecho civil, comer-
cial, etc.,201 sin perjuicio de que haya muchos actos antijurídicos
200 Cfr. Jescheck, Tratado I, p. 443.
201 Cfr. Etcheberry D.P., I, pp. 161 y ss.; Cury. D.P., I, pp. 307 y ss.

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