Antijuridicidad - Lección tercera. Los elementos de la responsabilidad extracontractual - Lecciones de responsabilidad civil extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 352776002

Antijuridicidad

AutorHernán Corral Talciani
Páginas118-137

Page 118

1. Manifestación legal y autonomía

Para que haya responsabilidad es necesario que el daño provenga de un comportamiento objetivamente ilícito, contrario al ordenamiento, contrario a lo justo. Así se deduce de las siguientes disposiciones:

  1. ) El art. 1437 señala que las obligaciones nacen de, entre otras fuentes, un "hecho que ha inferido injuria o daño".

  2. ) El art. 2284 dispone que "Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito".

La valoración de la licitud de la conducta generadora de la responsabilidad puede fundarse en una infracción a un deber legal expreso o en la transgresión del principio general de que no es lícito dañar sin causa justificada a otro.

En la doctrina nacional generalmente se ha descuidado el estudio especial de esta faceta del ilícito civil, por cuanto se le suele subsumir en la culpabilidad: si hay dolo o culpa, es porque hay ilicitud; o en el daño: sólo se indemniza el daño injusto. Sostenemos sin embargo que el juicio objetivo de contrariedad de la conducta con específicos deberes de cuidado emanados de fuente legal o con principios y valores constitutivos del ordenamiento jurídico, es una exigencia autónoma e independiente de la culpabilidad: dolo o culpa, y del daño. Es cierto que muchas veces van relacionados, pero no siempre es así: puede haber culpa, pero no ilicitud y un daño puede causarse de manera justificada. Incluso debe sostenerse que el elemento de la antijuridicidad o contrariedad del comportamiento a derecho es exigido tratándose de responsabilidad por riesgo u objetiva, ya que para que ésta surja debe existir alguna conducta -activa u omisiva- transgresora al menos de un deber genérico de garantizar seguridad a las eventuales víctimas.182

Page 119

2. Antijuridicidad y tipicidad el ilícito civil típico

En la responsabilidad penal se suele examinar la ilicitud de la conducta en dos etapas: la tipicidad (o adecuación de la conducta punible al tipo o figura legal que describe el delito) y la antijuridicidad (contraste entre la conducta típica y el contexto general del ordenamiento jurídico). El "tipo legal", esto es, la descripción legal de la concreta conducta incriminada, desempeña una función indiciaria de la antijuridicidad. Si una conducta particular satisface las exigencias de un tipo penal, debe entenderse en principio antijurídica, a menos que concurra una causal de justificación que lleve a la conclusión de que, en ese caso particular, la conducta no era contraria al ordenamiento jurídico. Así, aunque el matar a una persona queda cubierto por el tipo penal del homicidio, y es, por tanto, ilícito, si la muerte es causada en legítima defensa (causal de justificación), la conducta será en definitiva considerada lícita.

En materia civil, la tipicidad y antijuridicidad tienden a confundirse en una sola etapa: no es posible exigir que haya "tipos" preestablecidos de todos los hechos que generan responsabilidad. El análisis de la ilicitud se centrará, por tanto, en la constatación de si el hecho en cuestión constituye una infracción a una norma positiva o va contra el principio general de que nadie puede dañar injustamente a otro (alterum non laedere).

Al respecto vale la pena reproducir lo que escriben Díez-Picazo y Gullón: "La doctrina y jurisprudencia destacan, sin embargo, el carácter antijurídico que siempre debe tener el acto, aunque en la órbita no penal su concepto es necesariamente más genérico, menos perfilado y concreto. En efecto, en el derecho penal las conductas sancionadas están plenamente tipificadas en la ley; obrar contra ella es antijurídico. Pero fuera de este campo es imposible encontrar una serie de normas que minuciosamente obliguen a una conducta para no causar daño a tercero, o, si se quiere, que puntualicen cómo hemos de comportarnos con los demás. Sería una tarea prácticamente imposible, y de ahí que el derecho nunca pueda llegar a la certeza en el campo de la responsabilidad extracontractual. Así, pues, lo antijurídico no penal no consiste solamente en la violación de normas que impongan una conducta (p. ej., la empresa suministradora de energía eléctrica ha de cumplir las disposiciones sobre la protección de los cables que la transportan para evitar daños), sino también en

Page 120

la contravención del principio alterum non laedere, que es un principio general del derecho que informa todo el ordenamiento jurídico y que está integrado en él, fuente de una serie de deberes que nos obligan a comportarnos respecto a terceros con la corrección y prudencia necesarias para que la convivencia sea posible".183No obstante, el mismo Díez-Picazo advierte la necesidad de concretizar el contenido del principio alterum non laedere, pues podría incurrirse en la anfibología de sostener que un daño es antijurídico porque viola una regla de no causar un daño antijurídico.184Ante la dificultad de hacer operativa la regla del neminem laedere, algunos se contentan con plantear la exigencia de antijuridicidad desde el punto de vista negativo: todo daño irrogado a una persona en sus sentimientos, en su cuerpo o en sus bienes jurídicos ha de ser reparado mientras el agente no proceda en el ejercicio regular y no abusivo de un derecho (y con la debida diligencia) o medie una causa de justificación.185No parece del todo satisfactoria esta visión puramente negativa, aunque, como ha sostenido Monateri, haya que resignarse a no establecer un contenido unitario al juicio de antijuridicidad. En su concepción, los criterios sobre los cuales puede calificarse un daño de "injusto" (antijurídico) pueden ser considerados en una especie de cuatripartición que depende mucho de las clases de hechos dañosos; el daño sería injusto si se da alguna de las siguientes situaciones: 1º) Lesiona un derecho subjetivo de la víctima; 2º) Viola una norma dirigida a proteger a la víctima; 3º) Existe una determinada combinación entre elemento subjetivo y daño causado (por ejemplo, en los supuestos de competencia desleal), y 4º) Ha mediado una promesa ineficaz o una declaración no negocial que es capaz de suscitar una legítima confianza sobre una apariencia diversa de la realidad.186Por cierto, el hecho de que una conducta esté tipificada penalmente constituye un indicio manifiesto de ilicitud, que sólo podría quedar desvirtuada por la acreditación de una causal de exclusión de la antijuridicidad. Nuestra jurisprudencia, por ejemplo, ha declarado que si se acredita la responsabilidad por el delito de giro doloso de cheques, debe darse

Page 121

lugar a la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida por el afectado (C. Sup., 25 de enero de 1988, RDJ, t. LXXXV, sec. 4ª, p. 2). No piensa lo mismo respecto de los fallos de la Comisión Resolutiva Antimonopolios, la que, según la Corte Suprema, no tienen carácter sancionatorio, sino preventivo respecto de lo futuro (C. Sup., 30 de julio de 1991, RDJ, t. LXXXVIII, sec. 1ª, p. 40).

Algo semejante sucede cuando una infracción contravencional produce daño a la víctima. En estos casos, el tipo infraccional funcionará a la vez como tipo de la responsabilidad sancionatoria y de la responsabilidad civil. Es decir, la tipificación prevista para contravencionales servirá también como factor indiciario de la antijuridicidad de la responsabilidad civil anexa a la infraccional.

En ocasiones, incluso la misma ley civil desciende a describir ciertas conductas que considera causantes de responsabilidad civil extracontractual de modo especial. Por ello puede hablarse de "ilícito civil típico".187Muchas disposiciones pueden citarse del mismo Código Civil que contienen verdaderas tipificaciones de responsabilidad civil extracontractual. Rodríguez enumera las siguientes: los arts. 423, 631, 667, 926, 934, 1287 y 1336.188A ellas pueden agregarse otras como los arts. 141.5, 130.2, 188.4, 1768 y 1792.18. La técnica de la tipificación del ilícito civil no es propia del Código Civil, sino que se extiende a otras leyes.

¿Cuál es la función de esta tipificación? La función del tipo civil no es otra que la misma que el tipo penal, aunque para los efectos de la responsabilidad civil, es decir, servir de indicio de la antijuridicidad de la conducta. Cuando la responsabilidad extracontractual se fundamenta en una conducta tipificada por la ley civil como generadora del deber de indemnizar, no será necesario hacer mayores esfuerzos para sostener la ilicitud, y sólo si concurriere por excepción una

Page 122

causal de justificación (que deberá probarla el demandado), podrá descartarse la presunción de antijuridicidad que surge del tipo. En ocasiones la tipificación devendrá en la exigencia de que el comportamiento se produzca dolosamente, como sucede en el supuesto del art. 2119, que señala que si un consejo "se da maliciosamente, obliga a la indemnización de perjuicios". En este caso la ley exige dolo para que se genere responsabilidad civil extracontractual, por lo cual debe descartarse la configuración de un ilícito civil cuando el consejero obra imprudentemente.189Lo propio debe decirse del art. 1814, que obliga a indemnizar al vendedor de una cosa inexistente si procedió "a sabiendas".

Debe rechazarse, tanto para la responsabilidad civil que surge de un tipo penal o contravencional como para aquella que nace del "ilícito civil típico", la idea de que no es necesario acreditar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR