Corte de Apelaciones de Antofagasta, 4 de marzo de 1998. Pozo Ruiz, Luis y otro con Empresa de Ferrocarriles Antofagasta a Bolivia (recurso de protección) - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228287538

Corte de Apelaciones de Antofagasta, 4 de marzo de 1998. Pozo Ruiz, Luis y otro con Empresa de Ferrocarriles Antofagasta a Bolivia (recurso de protección)

Páginas130-141

Confirmada por la Corte Suprema el 4.6.1998 (Rol 822-98).

En igual sentido Alcalde de Arica con Servicio de Salud de Arica (C. Apelaciones de Arica, 27.6.1998 rol 5904, confirmada por la Corte Suprema, 11.8.1998 Rol 2345-98), a raíz de un acopio de residuos de óxido de cobre existente en un lugar cercano de más de 1.500 personas, situación que afecta su derecho reconocido y amparado por el art 198 CP; a este recurso de protección se adhieren varios diputados y el Colegio Médico, atendida la amenaza para la salud que conlleva la existencia de esos residuos tóxicos; la Corte Suprema confirma modificando las medidas de protección disponiendo que el SS Arica "deberá instar a la empresa a cuyo cargo se encuentran los desechos minerales, proceda al saneamiento ambiental de la plataforma en que primitivamente reposaban los residuos... de manera tal que se anule cualquier indicio de contaminación en el ambiente y en la población" (consid. 3º), y agrega que deberán disponerse medidas que señala para que en el lugar actual en donde se encuentran esos residuos no se produzca radiación o contaminación (aislar el sector, envasar desechos en rellenos sanitarios, trasladarlos a celdas de seguridad y a una posterior pavimentación); por último, el Servicio recurrido deberá informar al Tribunal del fondo (Corte de Apelaciones de Arica) sobre las medidas aplicadas, cada dos meses, a fin de "dar fiel y cabal cumplimiento a lo resuelto".

Sobre protección del ambiente, vid. últimamente, Bustos Maldonado, este tomo, 2.5, 29-37 y nota en p. 30, y Sanino Maldini, ídem, 49-55. En este cuatrimestre, Osses Quiroz (C. Ap. de Rancagua 25.5.1998, rol 1438, confirmada por la Corte Suprema el 22.7.1998, Rol 1729-98) protección deducida a raíz de la contaminación de las aguas, por derrame de sustancias tóxicas, que la Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S.A. (sociedad anónima estatal, distribuidora de agua potable para la VI Región) capta para distribuirlas a la población de Rancagua. Sin captar la verdadera naturaleza de la acción contaminante producida por la recurrida -como es captar aguas contaminadas y luego distribuirlas para consumo de la población- el tribunal desecha la protección porque habría una "omisión" de la recurrida, como es "no haber adoptado las urgentes medidas que aconsejaba la emergencia producida y no dar una solución real al problema" (sic/consid. 4º), y la protección en tal caso exige una acción (olvidan los ilustres magistrados que nadie contamina por omisión, puesto que contaminar es una acción/transitiva); desecha igualmente la pretensión protectiva fundamentada en la violación del derecho reconocido en la Constitución en su art. 19 Nº 1 en atención a que no estaría probado el acto ilegal y arbitrario de Essel S.A., no obstante el hecho público y notorio ocurrido el 7.1.1998 de haberse derramado en las dependencias del Mineral El Teniente (de la empresa estatal Codelco-División El Teniente), concentrados de cobre (sulfato de cobre), en aguas del río Coya, afluente del Cachapoal desde cuyas aguas capta Essel S.A. las necesarias para su actividad. Véase, también sobre contaminación de aguas del río Contra por verter en ellas residuos líquidos y sólidos el Matadero Río Bueno Ltda., producto de sus faenas, lo que contamina, además, el ambiente y afecta a las personas que habitan las cercanías del lugar, quienes recurren de protección (Zegers Vial y otros) en su contra; dada la evidencia de los hechos, y el propio reconocimiento de la sociedad recurrida, se acoge la protección, sin costas, y se le ordena que deberá cesar el 30.8.1998, "de verter sin depuración previa sus residuos industriales líquidos y sólidos en el cauce del Río Contra, debiendo a partir de esa fecha emplear los procedimientos provisorios o definitivos que autorice el Servicio de Salud o deberá botarlos en otro lugar habilitado para ello, bajo apercibimiento de decretarse la paralización de la empresa" (Corte Suprema, 29.7.1998, Rol 2151-98, que confirma sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de 22.6.1998, rol 8739-98).


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LA CORTE

Vistos:

Don Luis Pozo Ruz, domiciliado en Antofagasta, calle Schwager Nº 4283-B, en representación de sus hijos Verónica yPage 132Francisco Pozo Marabolí; y don Juan Torres Aguero, domiciliado en calle Schwager Nº 4229-A de esta ciudad, en representación de sus hijos Jandyr y Jair Torres Morales, recurren de protección en contra de la Empresa de Ferrocarriles Antofagasta a Bolivia, representada por su Gerente General, don Miguel Sepúlveda Campos, ambos domiciliados en Antofagasta, calle Bolívar Nº 255 por atentar contra el derecho a la vida y a la integridad física y síquica de sus hijos, ya mencionados, y, además por atentar contra el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, derechos que están protegidos y garantizados en los numerales primero y octavo del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Fundan el recurso en los siguientes antecedentes:

  1. Con fecha 2 de diciembre de 1997 los exámenes de sangre tomados a la menor, Verónica Pozo Marabolí, arrojaron un resultado de "34 UG/DL" de un valor aceptable menor a 20 UG/DL y al menor Francisco Pozo Marabolí, con resultado de plomo en la sangre de "30 UG/DL" también sobre un valor aceptable inferior a "20 UG/DL", lo que demuestra que poseen una grave contaminación en la sangre, que supera con creces los valores aceptables que en otros países como Estados Unidos alcanzan a 15 UG/DL.

    Con la misma fecha, los exámenes de sangre tomados a los menores Jair y Jandyr Torres Morales de tres y cinco años de edad respectivamente, dieron como resultado 19 UG/DL que constituye, un "nivel de plomo en la sangre elevado" según concluye el Servicio Nacional de Salud, lo que objetivamente implica reconocer que ambos niños están fuertemente contaminados por el elemento plomo en su sangre.

    Agregan que la contaminación por plomo que han sufrido los niños se debe única y exclusivamente a que la Empresa recurrida posee patios de acopio con gran cantidad de concentrado de plomo, en las cercanías del domicilio de los menores.

  2. Refieren que conocidos los resultados de los exámenes de sangre el Sr. Intendente Regional suscribió un Acta de Compromiso con el representante de la empresa recurrida, a fin de trasladar el lugar de acopio de concentrado de plomo, desde los recintos del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia hasta terrenos ubicados en el Sector La Chimba, frente a una empresa alimenticia, que provee de alimentos huevos y carne de ave a gran parte de la ciudad y la región. De concretarse el señalado compromiso ya no solo se contaminaría a las personas que viven cerca de los lugares de acopio sino indirectamente a quienes consumen dichos alimentos, situación que esta Corte debe prever, arbitrando también las medidas para que este proyecto de traslado se suspenda.

  3. Argumentan que la contaminación por plomo es un problema antiguo que ha sido tratado a partir del año 1989, en que un residente próximo a los patios de acopio denunció a la recurrida por la contaminación atmosférica. Como consecuencia de lo anterior, el Servicio Nacional de Salud ha cursado multas a la recurrida.

    Además, con fecha 8 de octubre de 1993, la empresa presentó un proyecto de acopio de minerales en Portezuelo fuera de los límites urbanos de la ciudad. Por resolución Nº 3704 de 12 de noviembre de 1993, el Servicio Nacional de Salud de Antofagasta aprobó dicho proyecto y otorgó un plazo de seis meses a la empresa para ejecutarlo. Han pasado cuatro años y la recurrida ha continuado contaminando; y en la actualidad pretende buscar una solución absurda y de parche con el traslado de mineral a lugares habitados.Page 133

    Señalan finalmente que es necesario que se proteja la salud no solamente de los niños que representan, sino que se tomen medidas urgentes para paralizar el peligro de amenaza de la contaminación general de Antofagasta, toda vez que la aplicación del libre traslado de bienes y servicios que contempla el Tratado de Paz firmado por Chile con la República de Bolivia debe estar condicionado a que no se infrinja el derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a proteger la vida y la salud de las personas.

    Hacen presente que el incumplimiento de lo ordenado por la Resolución Nº 3407 del Servicio Nacional de Salud, constituye un acto arbitrario e ilegal imputable a la recurrida.

    Conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República solicitan se dé lugar al recurso y se adopten de inmediato las medidas y las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados. Al efecto sugieren las siguientes: a) Se ordene la suspensión inmediata del transporte de concentrado de plomo a granel por los límites urbanos de la ciudad de Antofagasta; b) Se requiere el cumplimiento urgente de la Resolución Nº 3407 del Servicio Nacional de Salud de Antofagasta; y, c) Se ordene la suspensión definitiva del traslado de los recintos de acopio de concentrado de plomo a la Chimba, con costas.

    A fojas 57, don Rodrigo Marín Eterovic, como mandatario y en representación de la recurrida, Ferrocarril Antofagasta a Bolivia informa el recurso señalando que éste es totalmente equivocado, con fundamentos no efectivos y contrario a...

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