Corte de Apelaciones de Arica, 22 de junio de 1999. Duilio Marzio Razeto Saavedra (recurso de amparo) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227760754

Corte de Apelaciones de Arica, 22 de junio de 1999. Duilio Marzio Razeto Saavedra (recurso de amparo)

Páginas190-194

La Corte Suprema confirmó la sentencia de 1 de julio de 1999 con el voto en contra del Ministro Sr. Cury.

Véase en el fallo de primera instancia el voto en contra del Ministro Sr. Erico Gatica Muñoz.


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Conociendo del recurso de amparo interpuesto, LA CORTE

Vistos:

A fojas 12, don Alberto Urzúa Aravena, abogado, domiciliado para estos efectos en Arica, calle 21 de Mayo Nº 390, deduce recurso de amparo en favor de Duilio Marzio Razeto Saavedra, fundado en que se ha dirigido en contra de su representado acción penal por giro doloso de cheques, existiendo orden de detención en su contra, emanada de autoridad facultada para dicho efecto, a saber, el señor Juez del Cuarto Juzgado del Crimen de esta ciudad, en causa Rol Nº 718-99-F, pero expedida fuera de los casos previstos por la ley, con infracción a las formalidades previstas por el Código de Enjuiciamiento Penal y sin que haya mérito y antecedentes que lo justifiquen. Expresa que la orden de detención es injusta, sobre la base de los argumentos que detalla en su libelo y que separa en tres fundamentos, deducidos uno en subsidio del otro. El primero de ellos es que, según refiere, se ha producido la caducidad del cheque, por cuanto si bien, por regla general, la fecha del documento en la que se expresa el mismo, que es la que sirve para contar los plazos de 60, 90, 3 meses y 12 meses, respectivamente, para ser presentados al banco librado, ello admite una excepción, referida a aquellos casos de los cheques postdatados o con fechas futuras a su giro, cuando existe constancia ante notario de que los cheques no fueron girados en la fecha que indica el documento, sino mucho antes, como es el caso sublite, en que estos fueron entregados en pago del precio de un contrato de compraventa de un bien inmueble el 9 de febrero de 1998, de acuerdo a la cláusula tercera de la escritura en que se individualizan completamente los cheques materia de autos. En tanto las fechas de sus protestos de acuerdo al escrito de notificación judicial se produjeron los días 19 de junio de 1998, 10 de julio de 1998, 25 de agosto de 1998, 21 de septiembre de 1998 y 20 de octubre de 1998, respectivamente. En consecuencia, desde la fecha de giro de los documentos, esto es, 9 dePage 192febrero de 1998, que es la fecha de la escritura de compraventa, han transcurrido en exceso los plazos de caducidad, por lo que tales órdenes de pago dejaron de ser cheques para los efectos del artículo 42 de la Ley de Cheques, no correspondiendo certificar la notificación judicial de sus protestos, ni la ocurrencia del no pago y de que no se ha tachado la firma, ni menos haber aceptado a tramitación la querella por giro doloso de cheques. Continúa manifestando el recurrente que, en subsidio de lo anterior, debe considerarse que los cheques estuvieron mal extendidos, por cuanto, si los cheques a fecha futura no existen y consta en forma fehaciente, en una escritura pública otorgada ante un ministro de fe que la fecha que tienen los cheques no es cierta, sino otra que es la del acto solemne de firma de la citada escritura ante notario y que contiene la relación de los mismos y...

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