Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de enero de 1997. Correa S., Germán con Nervi A., María E. - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228636366

Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de enero de 1997. Correa S., Germán con Nervi A., María E.

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Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan los párrafos singularizados con las letras d), e) y g) del considerando cuarto y se suprimen los fundamento quinto a décimo, inclusives.

Y teniendo, además, y en su lugar presente:

  1. ) Que de acuerdo con el artículo 11 del Código de Comercio, las operaciones de corretaje son siempre mercantiles para el corredor, pero para su cliente, lo serán siempre que accedan a una industria principal mercantil o, independientemente de esto, cuando se trate dePage 3una compra hecha bajo las circunstancias a que alude el N° 1 del citado artículo 3°;

  2. ) Que, en la especie, la mediación asalariada estaba referida a la compraventa de un inmueble por lo que dicho acto tiene para la demandada un carácter civil, debiendo aplicarse a la controversia como legislación de fondo, la ley del obligado y en lo referente a la prueba, la ley de la parte en contra de la cual se pretende probar, esto es, las normas pertinentes del Código Civil;

  3. ) Que, en estas condiciones, procede dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2158 N° 3 del Código Civil, en cuanto a que el mandante es obligado a pagarle al mandatario la remuneración estipulada o usual, luego procede acoger la demanda subsidiaria del actor en orden a que la demandada debe pagarle la comisión ascendente al 2,22%, sobre el valor total de la compraventa según se convino en el contrato de cierre de negocios;

  4. ) Que respecto de la obligación que tendría de pagar, además, la comisión del cargo del comprador por haber sido ella la culpable de la no concreción del negocio, según la costumbre mercantil, debe desestimarse tal pretensión, porque conforme a lo razonado no es aplicable las normas del Código de Comercio sobre el particular y, a mayor abundamiento dicha costumbre no se probó en autos de la manera que lo exige el artículo 5° del Código de Comercio y en el evento de estimarse acreditada ella no rige en caso de convenio expreso de las partes;

  5. Que a fojas 66 se tuvo a doña María Eugenia Nervi Alvarado, por confesa de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de fojas 68, y en lo pertinente, que ella no entregó al actor cheque ni ningún otro documento para pagar la comisión que adeudaba, cumplimiento de su obligación que tampoco alegó al...

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