Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de marzo de 1997. Macchiavello R., Santiago con Roig M., María D. - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228636578

Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de marzo de 1997. Macchiavello R., Santiago con Roig M., María D.

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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos y teniendo además, presente,

Primero. Que la Ley 4.409 de 1941, sobre Colegio de Abogados, por su artículo 12 letra ñ), impuso a dichas Entidades la obligación de "crear y mantener consultorios jurídicos gratuitos para pobres..." situación que no tuvo cambios sino hasta la modificación introducida por la Ley 17.995 de 8 de mayo de 1981, que transformó a los referidos consultorios en tres Corporaciones; la primera, con domicilio en la ciudad de Santiago, la segunda domiciliada en Valparaíso y la tercera en Concepción.

Expresamente dispuso el legislador que estas entidades serían "...las continuadoras legales del Colegio de Abogados, en lo referente, exclusivamente, a los Servicios de Asistencia Judicial..."

Por su parte, el D.F.L. Nº 995 de 1981 del Ministerio de Justicia, reglamentó a los nuevos organismos, disponiendo en su artículo 19 letra k), que a sus Directores competía el otorgamiento de los certificados que acreditaren el beneficio de asistencia jurídica gratuita, pudiendo delegar esa facultad en los Jefes de las Oficinas Regionales.

Segundo. Por su parte, el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, expresa que las personas patrocinadas por las Corporaciones aludidas, "...gozarán por el solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 591,..." esto es, el uso de papel simple para litigar, el derecho a ser servidos gratuitamente por los funcionarios del orden judicial, por los abogados, procuradores y oficiales subalternos y la exención del pago de multas para esos litigantes, "a menos que procedieren con notoria malicia...".

Tercero. En el caso sub-lite y en relación a lo que viene de expresarse, constan 2 hechos que no han sido objeto de controversia: a) que la demandada, luego de emplazada a este proceso, (constancia de fs. 13), compareció a fs. 15, confiriendo patrocinio y poder -ratificado luego a fs. 28- a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en la persona de la Abogada doña Carolina Canessa Méndez; y b) que a fs. 47 y aunque en forma tardía, el señor Director de la Corporación aludida, certificó que la demandada gozaba del beneficio de Asistencia Jurídica, en conformidad a los textos legales citados anteriormente.

Cuarto. Que es un hecho de la causa, entonces, que la demandada desde su primera comparecencia a este pleito, procedió por intermedio de la Corporación de Asistencia...

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