Corte Suprema, 22 de enero de 2002 Corte de Apelaciones de Temuco, 8 de enero de 2002. Norín Catrimán, Aniceto (recurso de amparo) - Núm. 1-2002, Marzo 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219113761

Corte Suprema, 22 de enero de 2002 Corte de Apelaciones de Temuco, 8 de enero de 2002. Norín Catrimán, Aniceto (recurso de amparo)

AutorCarlos Künsemüller Loebenfelder
Páginas2-5

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LA CORTE:

Conociendo de la apelación

Vistos:

Se confirma la resolución apelada de ocho de enero del año en curso, que se lee a fojas de 22 a 24.

Acordada contra el voto de los Ministros señores Juica y Segura, quienes estuvieron por revocar la resolución apelada y acoger el recurso de amparo deducido en favor del imputado Segundo Aniceto Norín Catrimán, para declarar, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, que la resolución de la Juez de Garantía de Traiguén que dispuso la ampliación del plazo de la detención judicial del amparado por ocho días, en la audiencia pública sobre control de esta medida cautelar, lo ha sido con infracción a dicho Estatuto Constitucional y al Código Procesal Penal, lo que obliga a otorgarle a este afectado su debida protección y restablecer el imperio del derecho.

Tienen en consideración los disidentes, los siguientes fundamentos:

  1. Que el Código Procesal Penal en su artículo 5º establece el principio de legalidad procesal, por el cual no se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes, restricciones que deberán ser interpretadas restrictivamente y que no se podrán aplicar por analogía. En lo que se refiere a la privación de libertad, de la detención, el expresado cuerpo de leyes distingue con gran precisión entre la practicada por la policía, tratándose del delito flagrante y la que es ordenada por el Juez de Garantía, estableciéndose perentoriamente, conforme al texto de los artículos 127, 129 y 131 que el plazo de detención no puede exceder en todo caso las 24 horas para que el imputado pueda ser llevado a la presencia judicial, previniendo esta última norma la audiencia de control de detención, en la cual el fiscal deberá proceder directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. Se deberá tener presente que la formalización es sólo la comunicación que el fiscal efectúa al encausado, en presencia del Juez de Garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados (artículo 229), situación procesal que permitirá la tramitación de la prisión preventiva en contra del imputado, conforme lo ordena el artículo 142 si se dan los supuestos previstos en el artículo 154, ambos del citado Código;

  2. Que, sin perjuicio de lo anterior y cualquiera sea el hecho punible investigado, puesto a disposición del tribunal el detenido, si el fiscal no contare con los antecedentes necesarios que le permitan formalizar la investigación en la audiencia de control de la detención, el artículo 132 del Código Procesal Penal permite aumentar el plazo de esta medida hasta por tres días a fin de que el Ministerio Público prepare su presentación. De este modo, sólo...

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