Apéndice - Cheques, Letras de Cambio y Pagarés - Libros y Revistas - VLEX 327152859

Apéndice

AutorJorge Morales Palma
Páginas61-106
61
Ministerio de Justicia
DICTA NUEVAS NORMAS SOBRE LETRA
DE CAMBIO Y PAGARÉ Y DEROGA DISPOSICIONES DEL
(Publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1982)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su
aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Título I
DE LA LETRA DE CAMBIO
Párrafo 1º
De la expedición y forma
Artículo 1º. La letra de cambio deberá contener las siguien-
tes enunciaciones:
1. La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo
idioma empleado en el título;
2. El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no
indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el do-
micilio del librador;
APÉNDICE
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CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO Y PAGARÉS
3. La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad
determinada o determinable de dinero;
4.El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el
pago o a cuya orden debe efectuarse;
5.El nombre, apellido y domicilio del librado;
6.El lugar y la época del pago. No obstante, si la letra no in-
dicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del
librado señalado en el documento; y si no contuviere la fecha
de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista, y
7.La firma del librador.
Bajo la responsabilidad del librador, su firma podrá estam-
parse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamen-
to, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan.
Si hubiere varios librados, deberá indicarse un domicilio úni-
co para todos ellos.
Art. 2º. El documento en que no se cumpla con las exigen-
cias del artículo precedente no valdrá como letra de cambio.
Art. 3º. La letra de cambio también puede girarse a la or-
den o a cargo del propio librador.
Art. 4º. Si una letra se girare contra varias personas, todas
ellas se considerarán librados, a menos que expresamente se
hubiere designado algún orden, en cuyo caso se entenderá como
librado sólo al que aparezca en primer lugar en el documento y
los demás, como librados subsidiarios en el orden señalado.
Art. 5º. La letra de cambio puede girarse para ser pagada
en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el
librado tenga el suyo o en otra distinta.
Art. 6º. Si el importe de la letra apareciere escrito a la vez
en palabras y cifras, valdrá la suma escrita en palabras en caso
de diferencia entre unas y otras.
Art. 7º. La incapacidad de alguno de los signatarios de una le-
tra de cambio, el hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o
de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier
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LEY Nº 18.092 SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ
motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios o a las per-
sonas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que
derivan del título para las demás personas que lo suscriben.
Art. 8º. La persona que firma una letra de cambio como re-
presentante o a ruego de otra, de la que no tiene facultad para
actuar, se obliga por sí misma en virtud de la letra; y si hubiere
pagado tendrá los mismos derechos que tendría el supuesto re-
presentado.
La misma regla se aplica al representante que se ha excedi-
do en sus poderes.
Art. 9º. En lugar de su firma, toda persona podrá estampar su
impresión digital, siempre que lo haga ante un notario o ante un
oficial del Registro Civil, si en la localidad no hubiere notario.
Art. 10. El librador garantiza la aceptación y el pago de la
letra de cambio. Puede eximirse de la responsabilidad de la acep-
tación; pero toda cláusula por la cual se exima o limite su res-
ponsabilidad por el pago se tendrá por no escrita.
Art. 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, si la
letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artícu-
lo 1º, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del
cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instruccio-
nes que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se
llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obli-
gado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta
exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respec-
to del tenedor de buena fe.
Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones pena-
les que fueren procedentes.
Art. 12. El giro, aceptación o transferencia de una letra no
extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les
dieron origen, no producen novación.
El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para fa-
cilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extin-
gue hasta la concurrencia de lo pagado.

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