Apéndice - El sistema filiativo chileno - Libros y Revistas - VLEX 369088038

Apéndice

AutorMaricruz Gómez de la Torre Vargas
Páginas297-371
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Visto: Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Po-
lítica de la República; lo prescrito en los artículos 5º, 6º, 7º, 12,
14, 19, 20, 21 y 29 al 36 de la Ley Nº 19.620, y lo contemplado
en los artículos , , 15 y 16 del Decreto Ley Nº 2.859, de 1979,
y artículos 9 y 12 de la Convención sobre Protección del Niño y
Cooperación en Materia de Adopción Internacional, y
Considerando:
1. Que teniendo en vista la necesidad de readecuar la legis-
lación nacional que regulaba la adopción en Chile, en atención
a las exigencias y concepciones que vienen señaladas en la Con-
vención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento
que fuere ratificado por nuestro país con fecha 13 de agosto de
1990 y publicado en el Diario Oficial con fecha 27 de septiembre
de 1990, se ha reemplazado la legislación aplicable a la materia,
mediante la dictación de la Ley Nº 19.620;
2. Que dicha ley ha sido publicada en el Diario Oficial el 5
de agosto del mismo año;
3. Que el nuevo cuerpo legal habilita al Servicio Nacional de
Menores para desarrollar diversas funciones en carácter técni-
co y auxiliares a la labor que deben desempeñar los Tribunales
de Justicia en esta materia, particularmente en lo relativo a la
mantención de registros, desarrollo de programas de adopción,
patrocinio de solicitudes de adopción e intervención judicial de
carácter pericial;
4. Que se ha previsto que dichas funciones puedan ser de-
sarrolladas directamente por el Servicio Nacional de Menores
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.620, QUE DICTA
NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES
Decreto Nº 944. Publicado en el Diario Oficial
de 18 de marzo de 2000
EL SISTEM A FILIAT IVO CHILENO
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como también por instituciones especialmente acreditadas para
ello, y
5. Que diversas normas contenidas en la ley, referidas a las
funciones antes señaladas y al proceso de acreditación de institu-
ciones para el fin de desarrollar programas de adopción, requie-
ren de un adecuado complemento normativo en miras a precisar
aspectos puntuales de su aplicación y operatividad práctica,
Decreto:
Apruébase el siguiente texto del Reglamento de la Ley Nº 19.620
sobre adopción de menores de edad:
TÍTUL O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Las disposiciones del presente Reglamento se apli-
carán considerando siempre el interés superior del niño.
Dicho interés superior considerará su realización personal,
espiritual y material, y el respeto a los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana, de modo conforme a la evo-
lución de sus facultades.
Artículo 2º. Para los efectos del desarrollo e intervención
en el programa de adopción previsto en el artículo 6º de la Ley
Nº 19.620, el Servicio Nacional de Menores actuará a través
de las Unidades de Adopción de sus Direcciones Regionales,
ejerciendo su Dirección Nacional la supervisión y fiscalización
de las mismas, así como las funciones a que dé lugar la acredi-
tación de los organismos interesados en desarrollar el referido
programa.
En el caso de los organismos acreditados, la supervisión de
los programas de adopción que éstos ejecuten, corresponderá a
las respectivas Direcciones Regionales del Servicio Nacional de
Menores, a través de un funcionario especializado en la mate-
ria, perteneciente a la Unidad de Adopción Regional respectiva,
quien quedará sujeto a las instrucciones emanadas de la Dirección
Nacional del Servicio, la que además ejercerá la fiscalización de
los mismos.
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APÉNDIC E
No obstante, la Dirección Nacional del Servicio Nacional de
Menores podrá mantener aquellas funciones que en la práctica
no sea posible cumplir a través de sus Direcciones Regionales.
Artículo 3º. Las Unidades de Adopción del Servicio Nacional
de Menores y los organismos acreditados pueden brindar asesoría
y apoyo al adoptado, los adoptantes, los ascendientes y descen-
dientes de éstos, que deseen iniciar un proceso de búsqueda de
sus orígenes.
En relación con las personas que deseen obtener informa-
ción sobre su adopción, en conformidad con lo dispuesto en
el artículo 27 de la Ley Nº 19.620 y obtengan autorización para
ello por resolución judicial, podrán ser asesoradas por el Servicio
Nacional de Menores o por el organismo acreditado que haya in-
tervenido en su proceso de adopción, a fin de evitar la ocurrencia
de conflictos emocionales o minimizar su impacto y colaborar en
el reencuentro con su familia biológica, considerando el derecho
de ésta a que se respete su privacidad.
TÍTUL O II
DE LOS REGISTROS DE PERSONAS INTERESADAS
EN LA ADOPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD
Y DE PERSONAS QUE PUEDEN SER ADOPTADAS
Artículo 4º. El Servicio Nacional de Menores deberá llevar un
registro de personas postulantes a la adopción de un menor, en
el que se distinguirá entre matrimonios chilenos o extranjeros
con residencia permanente en Chile; así como las personas chi-
lenas o extranjeras, solteras o viudas, con residencia permanente
en el país, y aquellos matrimonios nacionales o extranjeros no
residentes en Chile, que hayan sido evaluados como idóneos
por el aludido Servicio o por los organismos acreditados ante
aquél.
Para tales efectos, dentro de los cinco primeros días de cada
mes, los organismos acreditados y las Direcciones Regionales del
Servicio deberán remitir a la Dirección Nacional del mismo, la
información pertinente, conforme a las instrucciones que sobre
la materia determine dicho organismo.

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