Apertura del juicio de quiebra - Primera Parte. Examen preliminar sobre el Derecho de Quiebras - El Derecho de Quiebras. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 361162442

Apertura del juicio de quiebra

AutorRafael Gómez Balmaceda - Gonzalo Eyzaguirre Smart
Páginas171-204
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38. TRIBUNAL COMPETENTE
El conocimiento del juicio de quiebra es de la competencia de los
jueces de letras. Ha de tenerse presente que según lo dispuesto
de tomar en cuenta el fuero de que gocen los acreedores en el
juicio de quiebra, norma que la Ley Nº 18.175 ha reaf‌irmado en
el artículo 4º.
De consiguiente, sólo en la hipótesis que el deudor goce
de fuero especial, será competente el tribunal correspondien-
te al fuero, lo que resulta del mero alcance de la disposición
citada.
Cuando se trate de una persona jurídica, se reputará por do-
micilio, a objeto de f‌ijar la competencia del juez, el lugar donde
tenga su asiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142
del Código Orgánico de Tribunales, y habrá de entenderse que su
asiento será el lugar en que funciona el establecimiento u of‌icina
en que atiende la marcha de sus actividades.
A su vez, si fuese el deudor de una sociedad, habrá que es-
tarse especialmente al que se hubiese previsto como tal en sus
estatutos.
Si en el pacto social se hubiese omitido el domicilio, en el
caso de una sociedad anónima se entenderá domiciliada en el
lugar en que se hubiere otorgado la escritura social, de acuerdo
al artículo 5-A de la Ley Nº 18.046, regla que ha de aplicarse a las
denominadas sociedades por acciones que creó la Ley Nº 20.190,
C A P Í TU L O V I
APERTURA DEL JUICIO DE QUIEBRA
PRIME RA PARTE: EX AMEN PRE LIMINAR S OBRE EL DEREC HO DE QUIEBRA S
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Respecto de las demás sociedades, la falta del domicilio, como
mención de la escritura social, se suple por la establecida para
las personas jurídicas que dio el Código Orgánico de Tribunales
en el consabido artículo 142.
Si la persona es natural, para determinar su domicilio, hay que
aplicar simplemente la regla general del artículo 62 del Código
Civil, que dispone que lo será el lugar donde está su asiento o
bien donde ejerce habitualmente su profesión u of‌icio, cuyo es
su domicilio civil o vecindad.
Puede darse la situación que tanto las personas jurídicas o las
naturales tengan pluralidad de domicilios.
En la primera hipótesis, dice el artículo 142 del Código Or-
gánico de Tribunales lo siguiente:
“Cuando el demandado fuere una persona jurídica se re-
putará por domicilio, para el objeto de f‌ijar la competencia del
juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación
o fundación.
Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos,
comisiones u of‌icinas que la representen en diversos lugares, como
sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada
ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u
of‌icina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que
da origen al juicio”.
A este respecto, ha de observarse que siendo el juicio de quie-
bra un juicio universal, que por lo mismo alcanza con sus efectos
al deudor, a todos los acreedores, así como a terceros, esto quie-
re decir que no estando el juicio establecido en el solo interés
del que presenta la solicitud de quiebra, la circunstancia que la
persona jurídica tenga establecimientos, comisiones u of‌icinas
en diversos lugares determina que esta regla pierda fuerza en
razón de lo dispuesto en el artículo 154 del Código Orgánico de
Tribunales y habrá que estarse entonces para f‌ijar la competencia
del tribunal de la quiebra al domicilio principal, o sea, aquel que
fuere el asiento fundamental de sus actividades.
En el caso que fuere una persona natural respecto de la cual
concurran diversas circunstancias que fueren constitutivas de
domicilio, el artículo 67 del Código Civil le atribuye a cualquiera
de ellas el carácter de domicilio, cuya regla aplica el artículo 140
del Código Orgánico de Tribunales para f‌ijar la competencia del
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CAP. VI: A PERTURA DE L JUICIO DE QUIEB RA
tribunal, sobre cuya materia debemos plantear la misma observa-
ción que recién se ha expuesto para las personas jurídicas, dada
la índole del juicio de quiebra.
Ha de advertirse que en materia concursal no tiene aplicación
la prórroga de la competencia, si se considera que conforme a lo
dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico de Tribunales
esta f‌igura sólo surte efecto entre aquellos que han concurrido
a otorgarla y en estas circunstancias no producirá efectos para
alterar la competencia natural que le corresponde al tribunal
para conocer de la quiebra o bien de un convenio.
En efecto, el artículo 154 del Código Orgánico de Tribunales
constituye una norma de competencia especial en cuanto a la ma-
teria, que es de orden público, dado su signif‌icado, por lo que no
puede ser alterada por la voluntad de las partes que intervengan,
sea expresa o tácitamente, de cuyo respecto ha de inferirse que la
prórroga de la competencia resulta absolutamente improcedente
para pretender privar al tribunal de lo que es de su resorte para
conocer de la quiebra, cesiones de bienes y convenios y se radica
ante el tribunal del domicilio del deudor.
Así lo ha fallado la Excma. Corte Suprema con fecha 22 de
marzo de 1988, en causa Rol 11.566, con arreglo a la cual se solicitó
la quiebra de Compañía de Transportes Igi Llaima y la Sociedad
Saab Scania do Brasil S. A. invocó la prórroga de la competencia
fundada en un contrato que entre ellas se había celebrado, por
el que se revocó un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago
que había rechazado el recurso de queja deducido contra la
resolución de primera instancia que había acogido la excepción
de prórroga de la competencia, en causa Rol 15.906-C ventilada
ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago.
39. SINOPSIS DEL PROCEDIMIENTO
39.1. GENERALIDADES
Siempre que un acreedor se presente pidiendo la quiebra deberá
invocar alguna de las causales del artículo 43 de la Ley de Quiebras
y la demanda deberá expresar con precisión y claridad los hechos
constitutivos de la causal alegada y justif‌icarlos (art. 44).

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