Aportación de la convención americana de derechos humanos a la perspectiva chilena de la dogmática procesal del derecho a la tutela judicial. Un apoyo en dos fallos: casos barrios altos y castillo petruzzi - Núm. 8-2, Junio 2002 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43457273

Aportación de la convención americana de derechos humanos a la perspectiva chilena de la dogmática procesal del derecho a la tutela judicial. Un apoyo en dos fallos: casos barrios altos y castillo petruzzi

AutorDiego I. Palomo Vélez
CargoProfesor instructor en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca
I Introducción

En el presente trabajo se ofrece analizar la normativa de la tutela judicial en la Convención Americana de Derechos Humanos, bajo la perspectiva que nos ofrece la teoría del bloque de constitucionalidad de los derechos esenciales que, como sabemos, obliga a complementar las normas de la Constitución con lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se hallan vigentes, entre los cuales se encuentra precisamente la Convención.

Con esta premisa, en la que nos situamos, ya no resulta suficiente una mirada jurídica nacional, sino que se hace necesaria y obligatoria por propia disposición de la Constitución la tarea de recoger como propios aquellos derechos consagrados en sede internacional1. Pero no sólo eso, de conformidad con el bloque normativo aludido, el mayor y mejor contenido que un derecho fundamental posea en su consagración internacional se transmite a la que el derecho interno ha realizado del mismo, modificando y perfeccionando - sin necesidad de reforma formal - la regulación que la Constitución realiza de él2.

Es esta materia la que se desea abordar en este trabajo. En él se intentará reflejar la contribución que ha significado a la dogmática nacional del derecho a la tutela judicial la normativa de la Convención. Con todo, plantear este trabajo desde un plano estrictamente normativo pudiera resultar insuficiente si lo que se quiere es ofrecer un panorama más acabado del tema. En este sentido, el recurso a la jurisprudencia en general y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en particular resulta esencial. Situados en este plano, y reconociendo esta necesidad, optamos por apoyar nuestra labor principalmente - en dos fallos dictados por la referida Corte, uno relacionado muy directamente con el derecho de acceso a la justicia (caso "Barrios Altos") y, otro que abarca prácticamente todas las garantías procesales que consagra la Convención (caso "Castillo Petruzzi"), para con ellos evaluar la efectiva aplicación que las garantías procesales han recibido.

De esta forma, el análisis que a continuación se realiza, se encontrará cruzado por los órdenes normativos que emergen de nuestra propia Carta Fundamental, de la Convención Americana y, también, por los fallos a que se haga referencia. Es el resultado de esta mixtura lo que pretendemos estudiar, todo ello desde la perspectiva que nos ofrece el derecho a la tutela judicial y el derecho a un debido proceso, pero más importante aún, desde la perspectiva que nos ofrece siempre la mejor protección de los derechos fundamentales. A dicha finalidad dedicaremos nuestros esfuerzos.

II Un problema de denominación más aparente que real

Ya el título de este trabajo puede plantear alguna clase de problemas, principalmente terminológicos. Derecho a la tutela judicial... ¿De qué cosa me hablan? Podría señalar más de algún lector desprevenido. En rigor, atendiendo lo que ha sido la normativa y dogmática nacional, no debiera sorprender tanto su respuesta.

Con todo, parece válido preguntarse si variando la terminología utilizada la reacción será necesariamente la misma. Por ejemplo, si se emplea el concepto de debido proceso legal. Sin duda, en este caso, la reacción cambia, la respuesta es distinta, resultando ser un concepto mucho más familiar que el anterior. Esto, sin embargo, no deja de ser como veremos - una verdadera paradoja.

En efecto, en derecho comparado, dos son las principales "fórmulas" a través de las cuales se expresan los derechos y garantías de carácter procesal. Por un lado, se encuentra el sistema continental europeo y su catálogo de derechos configuradores de la tutela judicial; por el otro, el sistema del derecho anglosajón, que encuentra expresión a través de su ya clásico concepto del due process of law. Vale decir, el referente conceptual a que el derecho nacional se aferró en esta materia no estuvo dado por el derecho continental europeo, en el que encontramos el siempre recurrido ordenamiento jurídico español, sino que por un sistema de larga tradición, enteramente distinto y alejado a lo que es nuestra realidad jurídica nacional, cual es, el sistema anglosajón.

Sin embargo, advertimos que detenerse en esta cuestión terminológica resulta una pérdida de tiempo. ¿Acaso nos preguntamos - ambas fórmulas consagran o garantizan derechos sustancialmente distintos? Pareciera ser que la respuesta, nuevamente, ha de ser negativa. Así las cosas, la diferencia en esta materia no radica tanto en el fondo como sí en la forma de la consagración normativa. Mientras para una de las fórmulas la enumeración más exhaustiva del contenido del derecho será necesaria, para la otra bastará con la alusión al concepto de debido o justo proceso, dejando a los jueces la labor de llenar su contenido3.

En definitiva, lo que se quiere dejar establecido es que cuando en este trabajo se hace alusión al derecho a la tutela judicial, no estamos refiriéndonos a algo sustancialmente distinto al tradicional y conocido derecho al debido proceso. Es precisamente a estos derechos o, mejor dicho, a "este" gran derecho a la tutela (sin apellidos)4, al cual abocaremos nuestro análisis5.

III Precariedad de la dogmática nacional del derecho a la tutela judicial

Este trabajo plantea de entrada una afirmación que se pretende demostrar a lo largo de estas páginas. Esta afirmación consiste en el hecho de que la Convención ha constituido un aporte a la dogmática nacional del derecho a la tutela judicial.

A ella, necesariamente deben seguirse una serie de preguntas. Entre ellas, la primera: ¿Existe en Chile una dogmática del derecho a la tutela jurisdiccional? Pregunta de no fácil abordaje, pero que en principio podríamos responder de la siguiente forma: sí, hoy más que ayer. Para responder de esta forma, lo reconocemos, nos hace mucha fuerza tanto la normativa como la dogmática que gira en torno al nuevo Código Procesal Penal. A riesgo de resultar arbitrarios, estimamos que el proceso de aprobación de este cuerpo legal constituye, en nuestro país, el fenómeno que termina de cambiar la perspectiva que la doctrina tenía respecto al tema de la protección de las garantías procesales, que es de lo que en definitiva se ocupan ya sea el derecho a la tutela judicial o el derecho al debido proceso legal.

Empero, obviemos el gran fenómeno de la reforma procesal penal, realice el lector el ejercicio de eliminar de su mente la existencia del nuevo Código Procesal Penal. ¿Existe algo tan determinante que merezca ser destacado desde el punto de vista de la dogmática nacional del derecho a la tutela judicial? Una respuesta que podríamos denominar "intestinal" sería seguramente negativa. Sin embargo, todo depende del hecho de si queremos abordar el tema de los derechos fundamentales seriamente6. Esto tiene que ver con lo que antes señalábamos respecto a la necesidad de terminar con la estrecha mirada nacional, terminar en otras palabras con la errónea concepción que parte de la doctrina sigue sosteniendo en cuanto al concepto de soberanía7. En definitiva, reconocer la existencia de dos subsistemas normativos (uno nacional y otro internacional) y que ambos configuran el ordenamiento jurídico de un país, en nuestro caso, de Chile8.

Hecho esto, la tarea de responder la pregunta planteada se hace mucho más fácil.

En efecto, reconocidos que sean estos dos subsistemas normativos, incorporado y asimilado que sea el subsistema internacional, la respuesta tiene nombres y apellidos: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana. En este trabajo sólo nos interesa la segunda, fenómeno normativo de gran envergadura e importancia, de la mano de la cual se gestó entre otras cosas nuestra reforma procesal penal. Sí, a partir del 5 de enero de 1991 (fecha de su publicación en el DO)9, se integra a nuestro ordenamiento jurídico - con plena validez y eficacia la normativa de la Convención, también conocida bajo el nombre de "Pacto de San José de Costa Rica", vinculante y obligatorio para todos, esto es, incluidos todos los órganos del Estado chileno, muy especialmente sus tribunales de justicia.

Es cierto, alguien podrá señalar que aún es insuficiente el grado en que nuestros tribunales consideran dicha normativa, que dificultosamente la vislumbran como integrante de nuestro ordenamiento, que siguen situados en la perspectiva del criterio clásico y tradicional de la soberanía. Todo aquello, y más, se puede argumentar; sin embargo, no se puede desconocer que cada día son más los jueces que consideran a la Convención como norma directamente aplicable, como norma que completa la regulación que la Constitución ha realizado de los derechos fundamentales, como una norma - en fin que integra nuestro ordenamiento nacional.

Con todo, estimamos, la Convención ya en sí misma constituye una contribución a la dogmática nacional del derecho a la tutela judicial desde el momento que incorpora derechos y garantías procesales no directamente reconocidos en nuestra Carta Fundamental, y aporta nuevas perspectivas de interpretación de derechos y garantías sí reconocidos en el texto de la Carta Fundamental.

IV Derechos y garantías procesales que la constitución asegura de modo expreso

De los varios caminos que pueden guiarnos a resolver la cuestión de la aportación de la Convención Americana en las materias que en este trabajo nos interesan existe, a nuestro juicio, al menos uno que necesariamente - nos asegura un resultado medianamente objetivo. Este no consiste en otra...

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