La apuesta de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil Española por la revalorización de la importancia del enjuiciamiento de primer grado: La nueva regulación de la ejecución provisional de las sentencias - Núm. 12-2, Junio 2006 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43391862

La apuesta de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil Española por la revalorización de la importancia del enjuiciamiento de primer grado: La nueva regulación de la ejecución provisional de las sentencias

AutorRafael Hinojosa Segovia/Diego Palomo Vélez
CargoDoctor en Derecho, Profesor Titular de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid/Doctor en Derecho (Universidad Complutense de Madrid)

    Este artículo ha sido presentado con fecha 5 de septiembre y fue aprobado con fecha 14 de octubre de 2006.


I - Consideraciones previas: Importancia del estudio del instituto en el marco de la reforma del modelo procesal civil chileno

Cada vez más la idea sobre la conveniencia de una reforma procesal civil gana terreno en las distintas actividades que actualmente se desarrollan en el país tanto en ámbitos gubernativos y académicos1. Progresivamente se van imponiendo aquellas consideraciones que identifican a la reforma de la Justicia civil como la "tarea pendiente" que corresponde afrontar para consolidar el proceso de mejoramiento del sistema de Justicia chileno2.

Junto a esta constatación y explicación de la conveniencia y razonabilidad de una reforma general del modelo procesal civil se coincide también, en importante medida, en las propuestas relativas a las directrices fundamentales que se deben seguir en el diseño del nuevo modelo. No es ningún misterio que entre estas coincidencias se destaca especialmente aquella que señala a la oralidad, la concentración procesal y la inmediación judicial como reglas facilitadoras en la consecución de un sistema de enjuiciamiento mucho más razonable, serio y efectivo3.

En efecto, que duda cabe respecto a que un modelo procesal civil oral y concentrado apuesta por una recuperación de mayor seriedad objetiva en el ejercicio de la función jurisdiccional, y se manifiesta -entre otras características- por el temprano contacto del juez con la causa y las partes que el mismo modelo fuerza, en la más racional configuración del trabajo de jueces y abogados, y en la recuperación de la importancia de la prueba, actividad derechamente central en el proceso, pero claramente postergada en el modelo formal actual.

Pues bien, la experiencia acumulada en otros países que cuentan con una legislación procesal civil más moderna que la chilena ha demostrado que al momento de dar el paso hacia una reforma general del modelo sustentada en la introducción de las reglas de la oralidad, la concentración procesal y la inmediación judicial efectiva pueden tomarse distintos caminos. Uno de ellos, que en la actualidad la mejor doctrina coincide en descartar, es aquel según el cual la oralidad se sigue exagerando, desbordando y considerando más de lo que realmente es, esto es, una regla formal que debe estar siempre a disposición del legislador para hacer uso de ella en el diseño del modelo de acuerdo a criterios de utilidad, posibilidad y conveniencia. El otro camino, que debe preferirse a nuestro juicio, es aquel que concibe a las reglas formales del procedimiento (destacadamente la oralidad y la escritura) dentro de los límites que poseen y que postula su utilización apelando a la obtención de un diseño procesal más razonable, serio y efectivo, en donde la oralidad no es una excusa que sirve de puerta de entrada a planteamientos excesivos que alteran los principios sobre los cuales se construye, por regla, un proceso civil.

Con todo, aún dentro del marco de razonabilidad que corresponde exigir al modelo que consideramos más adecuado y prudente para arribar a un producto legislativo realmente aplicable y que no quede en la pura buena intención del legislador, la apuesta de éste puede ser más o menos contundente en la regulación de determinados institutos procesales que sirven de "medida" a la hora de determinar el compromiso del legislador con una de las ideas más recurridas que están detrás de todo proceso de reforma de la Justicia civil: la incidencia del factor tiempo en la calidad del servicio Justicia.

Es la misma estructura formal basada predominantemente en la oralidad, la concentración procesal y la inmediación judicial efectiva la que plantea y subraya la importancia de la cuestión. En efecto, en un modelo procesal civil realmente diseñado bajo las coordenadas formales aquí rescatadas, el enjuiciamiento efectuado en el primer grado adquiere otra dimensión, lo que resulta especialmente relevante cuando de lo que se trata es de posibilitar la implementación de medidas que permitan acortar el horizonte temporal de una respuesta jurisdiccional "eficaz".

Reconocido que esta estructura formal potencia la seriedad del enjuiciamiento realizado en primera instancia, la tarea que corresponde al legislador es decidir en torno a la introducción o potenciamiento de determinados institutos que justamente se deben entender dirigidos en la dirección de favorecer una respuesta jurisdiccional eficaz más pronta, sin la necesidad para los ciudadanos de esperar varios años hasta que la sentencia quede firme y ejecutoriada.

Pues bien, entre estas medidas o instrumentos queremos destacar en estas líneas a la ejecución provisional de las sentencias de primera instancia, instituto procesal que en algunos sistemas se recoge explícitamente y en algunos recientemente se alza como una propuesta de reforma y en otros casi no es conocida, consecuencia de la especie de resignación que afecta a quienes han debido formarse y convivir por tanto tiempo con un modelo procesal profundamente escrito, disgregado y con un juez civil la mayoría de las veces "ausente" e "invisible" durante prácticamente todo el trayecto procesal. Y la verdad es que formados y envueltos en esta dinámica resulta muchas veces difícil imaginar otra forma de hacer justicia.

El sistema chileno puede ubicarse entre estos últimos4, razón por la cual es previsible que la decisión de su incorporación dentro del modelo que sustituya al actualmente vigente no resulte ser una tarea sencilla. En efecto, sin perjuicio de que si se emplean como parámetro los índices de confirmación de las sentencias de primer instancia no existen verdaderas razones para desconfiar en lo que resuelven los tribunales de primera instancia (todavía menos cabida tendría la desconfianza si se logra concretar una reforma procesal en la dirección apuntada), cabe reconocer de entrada -como bien se ha puesto de relieve por la doctrina- que este tema tiene una complejidad no menor, en tanto se traduce en mucho más que simplemente decidir respecto a la incorporación o no de una institución procesal, sino que implica sobre todo -y aquí radica la mayor dificultad que encuentra este tipo de reformas- modificar una forma muy arraigada de concebir y manejar los tiempos de la Justicia civil que hoy deben sufrir quienes se ven en la necesidad de acudir a los tribunales. Se trata, como se podrá constatar a partir de las explicaciones que se realizarán, de la implantación de un notabilísimo cambio de mentalidad por parte de los operadores del sistema, tanto jueces como abogados. De hecho, tan efectivo es que sin la toma de conciencia de la necesidad de este cambio de mentalidad, la reforma que se pueda introducir en este aspecto puede quedar desvirtuada y desfigurada en su aplicación práctica.

Considerando que la crisis de la Justicia civil no podrá entenderse superada si no se aborda con decisión el factor tiempo de la respuesta jurisdiccional, considerando también que la crisis no es un fenómeno exclusivo de este país, sino que al contrario son muchos los sistemas legales que han padecido o padecen de una excesiva duración de los procesos civiles, y considerando que las mejores reformas han demostrado ser aquellas en las cuales el legislador previamente se ha informado respecto de las soluciones que legisladores de otros países han realizado para hacerse cargo de problemas similares a los que la Justicia civil chilena pueda estar sufriendo en la actualidad, es que centremos nuestra atención en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil española (en adelante, LEC) que entró en vigor según su Disposición final Vigésima primera al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado5, es decir, el 8 de enero de 2001, y que constituye una de las legislaciones procesales civiles más modernas dentro del sistema jurídico europeo-continental.

Concretamente, y en la línea de avanzar en propuestas que contribuyan en el trabajo destinado a implementar un significativo y verdadero cambio en el modelo procesal civil chileno, a continuación nos ocupamos de la nueva regulación que en esta normativa se prevé para la ejecución provisional de las sentencias dictadas en primera instancia6 para de esta manera contribuir -desde una perspectiva comparada- en el análisis de un tema que no debe obviarse en la discusión preliminar de la reforma procesal...

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