Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de agosto de 2003. Arancibia Peruccia, Ruth con Inmobiliaria Cuatro Estaciones S.A. - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104353

Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de agosto de 2003. Arancibia Peruccia, Ruth con Inmobiliaria Cuatro Estaciones S.A.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas103-109

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  1. En* cuanto a la apelación concedida a fs. 113 del original y fs. 297 de las compulsas ingreso Corte Nº 5.432-2000, contra la resolución de lo pertinente de fs. 111 y 295, respectivamente.

    1. Que de los antecedentes consta que:

      1. recibida la causa a prueba a fs. 44 mediante resolución notificada el día 8 de mayo de dos mil a los apoderados de ambas partes (fs. 45), el de la demandada compareció al segundo día presentando la nómina de los testigos de que pensaba valerse, para dar cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (fs. 47),

      2. al día siguiente la demandante pidió reposición de la resolución que recibió la causa a prueba (fs. 49),

      3. en la misma resolución el tribunal dio traslado a la reposición y proveyó Rei-Page 104térese en su oportunidad a la nómina de testigos (fs. 51),

      4. desestimada que fue la reposición (fs. 53), la demandante presentó, a su turno, nómina de testigos a través del escrito de fs. 80, también comprensivo de otras materias,

      5. en la audiencia de fs. 99, llevada a cabo el 8 de junio de 2000 y a la que no asistió la demandante, testificaron las personas de la lista ofrecida a fs. 47,

      6. al día siguiente, 9 de junio, la actora alegó entorpecimiento para rendir su testifical y confesional, aduciendo no hallar el expediente para practicar las notificaciones necesarias para ello por encontrarse por la contraria en su propia prueba, tal como consta de la sola lectura del expediente (fs. 105),

      7. el 12 de junio la demandante incidentó de nulidad de la testifical rendida por la demandada a fs. 99, por haber recaído en personas cuya lista se presentó antes de encontrarse ejecutoriada la resolución que recibió la causa a prueba (fs.106),

      8. el tribunal accedió a la nulidad en la resolución de fs. 111. Contra esta resolución se ha alzado la demandada;

    2. Que el procedimiento sumario, a más de tal, esto es, breve, es verbal y concentrado. El hecho de ser verbal le confiere una distintiva marca de desformalización. Por eso es que el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil deja entregada a la voluntad de las partes –si quieren– la presentación de minutas escritas –que no es lo mismo que escritos– para formular sus peticiones. El hecho de ser concentrado significa, entre otras cosas, que los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la audiencia de rigor (artículo 690) y que las resoluciones que en él se emitan han de serlo dentro de segundo día;

    3. Que, por supuesto, la remisión que efectúa el artículo 686 al plazo y forma establecidas para los incidentes, no puede asumírsela en términos tales que terminen sacrificando lo propio del procedimiento regulado en el Título XI del Libro III del Código en referencia. El artículo 90 trata de la prueba en los incidentes. En su inciso segundo fija un plazo de 2 días para que cada parte acompañe una nómina de los testigos de que piensa valerse. Ni una palabra contiene esta disposición sobre la eventualidad de existir una reposición contra la resolución que recibió el negocio a prueba, a diferencia del artículo 320 del mismo estatuto, que se pronuncia sobre el particular. Quizás el legislador obvió a propósito la señalada eventualidad, como una manera de ser consecuente con los atributos destacados en el considerando anterior. En ese caso, ninguna importancia habría tenido el que la demandada hubiera identificado procesalmente a sus testigos apenas fue noticiada de la resolución que recibía a prueba, prescindentemente de la reposición que al día siguiente pediría su contradictora;

    4. Que como esa tesis es nada más probable, se hace menester dejar en claro que cuando el Código establece un plazo para presentar la lista de testigos, lo hace siempre en favor de la contraria, con el fin de que ésta sepa a qué atenerse en la audiencia en la que se los presentará a declarar y disponga del tiempo aconsejable para preparar la estrategia y contenidos de la defensa atingente. La voz dentro no tiene aquí una connotación suspensiva sino únicamente extintiva. Mientras antes se presente la nómina, tanto mejor para el adversario. Consiguientemente, perjuicio alguno ha podido seguirse del hecho de haber la demandada dado a conocer sus testigos antes que la resolución que recibía la causa a prueba se encontrara ejecutoriada. Hermenéutica distinta conllevaría atentado al derecho a defenderse mediante la libre aportación de pruebas, que hoy en día forma parte esencial del racional procedimiento que predica el artículo 19 Nº 3º inciso quinto de la Constitución Política de la República;

    5. Que si lo anterior no se estimare bastante, convendría añadir otra argumentación para validar la testifical que el a quo anuló. Se incidentó de nulidad 3 días después de haberse alegado entorpecimiento; y el entorpecimiento se basó en quePage 105como la demandada estaba rindiendo prueba testifical, no dispuso el reclamante del expediente para rendir la suya. Entonces la queja de nulidad es extemporánea, en los términos del artículo 85 del Código, porque a pesar de tenerse conocimiento del supuesto vicio, se la impetró en seguida de aquel entorpecimiento.

  2. En cuanto a la apelación concedida a fs. 149 contra la sentencia de 23 de noviembre de...

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