Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de abril del 2001. Araneda Fuentes, Segundo con Instituto de Normalización Previsional y Superintendencia de Seguridad Social (recurso de protección) - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226902722

Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de abril del 2001. Araneda Fuentes, Segundo con Instituto de Normalización Previsional y Superintendencia de Seguridad Social (recurso de protección)

Páginas163-170

Confirmada por la Corte Suprema el 25.4.2001 (Rol 1.374-2001).

Muy satisfactoria para el Derecho aparece esta sentencia en cuanto a que una decisión de un organismo administrativo que se encuentra firme (art. 77 de la Ley Nº 16.774) no puede ser desconocida por otros organismos administrativos, ya que ello produce la nulidad consecuencial del acto que le desconoce; precedentes muy señeros en el tema son Methanex con Tesorero Regional XII Región (RDJ, t. 94 (1997), 2.5, 1-18) y Minera El Indio con Servicio de Impuestos Internos (Corte Suprema 27.9.1999, rol 3.805-98, casación en el fondo acogida).

Pero no aparece aceptable afirmar que el acto de otra autoridad que desconoce esa resolución firme no sea arbitrario simplemente porque expresa razones para fundamentar su denegatoria. No salva la arbitrariedad el hecho que se expresen razones: de no haber fundamentación, el acto administrativo resulta nulo por carecer de motivo, esto es por no cumplir con un requisito esencial exigido para su validez; pero el hecho de dar razones no purga la arbitrariedad, ya que ellas deben ser las idóneas, adecuadas y proporcionadas con los hechos y con el Derecho del caso concreto. Actuar violando el Derecho, o sea, la Constitución y los derechos de las personas, es actuar en forma no razonable e injusta, lo que configura precisamente el vicio de la "arbitrariedad", esto es actuar contrario a la razón y a la justicia.

El mismo error señalado lo advertimos en Inversiones Incova Ltda., este tomo y sección, 40-50, y nos parece peligroso caer en el mero formalismo, ya que eso es decir que no existe arbitrariedad porque se señalan formalmente razones para actuar, aun si éstas son carentes de consistencia lógica con los hechos del expediente administrativo.

Sobre la obligatoriedad de los precedentes en la actividad administrativa del Estado, tema muy poco tratado en nuestro Derecho, vid. del Prof. Eduardo Soto Kloss, artículo homónimo en Revista Chilena de Derecho, vol. 26 (1999) 399-403, y recientemente R. Céspedes, en ídem, vol. 28 (2001), 149-159.


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LA CORTE:

Vistos:

Don Segundo Araneda Fuentes, minero del carbón, domiciliado en Pabellón Inglés Nº 512, Lota, recurre de protección en contra del Instituto de Normalización Previsional (INP) representado por su Director Nacional don Jorge Norambuena Hernández, domiciliado en Santiago, Alameda Bernardo O'Higgins Nº 1353, 6º piso y, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social representada por doña Ximena Rincón González, domiciliada en Santiago, calle Huérfanos Nº 1376, 6º piso, por cuanto estima arbitrarias e ilegales las Resoluciones Nº 553, de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil, dictada por el primero, y Nº 044892, de doce de diciembre del mismo año, por la segunda, en virtud de las cuales se rechazó su solicitud para acogerse al beneficio de una pensión de invalidez de conformidad a las normas contempladas en la Ley Nº 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Señala el recurrente que la arbitrariedad e ilegalidad de las referidas resoluciones reside en su fundamento, cual es que no se habría acreditado la exposición al riesgo del trabajador, situación resuelta en forma previa por el organismo competente para ello, esto es, por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) del Servicio de Salud de Concepción, la cual, por Resolución Nº 2051, de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró y evaluó su invalidez, certificando que don Segundo Araneda Fuentes padece de la "Enfermedad de las Rodillas del Minero del Carbón", y una "Hipoacusia Neurosensorial Traumática Incipiente", determinándosele un grado de incapacidad del 70% con una observación de invalidez múltiple, a contar del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Agrega el recurrente que el diagnóstico de su enfermedad profesional por Resolución Nº 2051 de la Compin del Servicio de Salud de Concepción se encontraba firme, por no haberse presentado reclamo en su oportunidad ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, ni por el INP, ni por la Superintendencia de Seguridad Social, ni por el recurrente, en los términos del art. 77 de la ley 16.744. Dicha norma establece los plazos y el procedimiento legal que permite a los afiliados, así como también a los organismos administradores, reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles las decisiones delPage 165Servicio Nacional de Salud recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.

De acuerdo a lo anterior, califica de arbitrarias e ilegales las Resoluciones Nº 553 del INP y Nº 044892 de la Superintendencia de Seguridad Social, que desconociendo una resolución firme y vinculante dictada conforme a derecho por la Compin del Servicio de Salud de Concepción que certificó y evaluó previamente el diagnóstico de su enfermedad profesional: "Enfermedad de las Rodillas del Minero del Carbón e Hipoacusia Neurosensorial Traumática Incipiente", rechazan su petición para acogerse al beneficio de pensión de invalidez, argumentando que no se habría acreditado la exposición al riesgo del trabajador de padecer patologías a las rodillas.

Expresa que dichas resoluciones contienen contradicciones y una falta de acuciosidad en la investigación de las circunstancias de hechos que se producen en la actividad minera en la zona del carbón.

Que los organismos administradores carecen de competencia para rechazar la pensión de invalidez que solicita, existiendo una resolución firme de la Compin que determina precisamente lo contrario, vulnerándose de esta forma la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política del Estado, sobre la pensión de invalidez a la que tiene derecho por reunir los requisitos para ello y la establecida en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º en relación al artículo 7 del mismo cuerpo legal, por decidir los recurridos sobre materias que no son de su...

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